EXP. N.° 00733-2010-PHC/TC

HUAURA

JUAN JESÚS ENRIQUE LÓPEZ

MOSCOSO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Delia Bayona López, a favor de don Juan Jesús Enrique López Moscoso y otros contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 229, su fecha 25 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2009, la recurrente interpone la demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Jesús Enrique López Moscoso y otros contra la empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A. (AIPSA), con la finalidad de que se ordene la apertura del camino carrazoble de acceso al predio Fundo Frutales Bella Aurora y al área campestre Bella Aurora, ubicados en el Sector La Menacho – Distrito de Pativilca, puesto que se está afectando el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos.

 

Refiere que la emplazada se ha posesionado del camino carrozable mencionado y que lo ha ido borrando con maquinarias pesadas, inundándolo con agua y simulando un sembrío, lo que ha venido a afectar a trabajadores del mismo fundo, puesto que estos circulaban diariamente por dicho camino (ingreso y salida). Señala que el camino referido es el único acceso de los trabajadores al predio Los Frutales y que su cierre ha ocasionado que no puedan desplazarse libremente.

 

Realizada la investigacion sumaria los favorecidos se ratifican en el contenido de su demanda. Por otro lado el representante de la empresa emplazada expresa que el camino no es una vía de acceso a la vivienda, sino que se trata de un camino de vigilancia y de cosecha de propiedad de la empresa, haciendo referencia a que existe un camino público propio para  el tránsito.

 

Realizada la diligencia de Inspeccion Ocular, el Juez constata que en el camino que se reputa como obstaculizado existen sembríos de caña de azúcar, con plantaciones de aproximadamente 30 centímetros, habiendo tres surcos en todo el referido camino, apreciando al lado derecho una acequia de aproximadamente un metro, al extremo derecho plantaciones de caña de azucar en los cuales se puede ver, que el sembrío tiene una proporción mayor al supuesto camino que existía (…).

 

El Juzgado Especializado en lo Penal Liquidador de Barranca declaró fundada la demanda, estimando que no existe una razón válida para que se restrinja el derecho al libre tránsito de los favorecidos, evidenciándose actos arbitrarios por parte de la empresa emplazada.   

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que el proceso constitucional de hábeas corpus no es la vía adecuada para determinar si existe o no servidumbre de paso.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se disponga la apertura del camino carrozable de acceso al predio Fundo Frutales Bella Aurora y al área campestre Bella Aurora, ubicados en el Sector La Menacho – Distrito de Pativilca, puesto que se está afectando el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos; ya que no pueden ingresar ni salir a la vivienda del Fundo Los Frutales ni al area campestre.

 

Derecho a la libertad de tránsito

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

3.      Este Colegiado en reiteradas oportunidades ha precisado que la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad.  Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional.

 

Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción y la existencia de límites sobre su ejercicio

 

4.      La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por vía del hábeas corpus, de los más tradicionales. Con éste se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, pues en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, sea que suponga simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido por los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo.

 

5.      Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios, se encuentra sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones pueden ser de dos clases, explícitas o implícitas.

 

6.      Las restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad) como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente).

 

 

7.      El primer supuesto explícito tiene que ver con el hecho de que ninguna persona puede ser restringida en su libertad individual, salvo que exista un mandato formal emitido por una autoridad judicial competente. Dentro de dicho contexto y aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar a donde quiere desplazarse y los mecanismos de los que se vale para tal efecto, queda claro que cuando ésta es sometida a un proceso, sus derechos en buena medida pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que dirige tal proceso. Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de que con el libre tránsito de tal persona no puede verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso del que tal juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias no es que el derecho se torne restringido por un capricho del juzgador, sino por la necesidad de que el servicio de justicia y los derechos que está obligada a garantizar, no sufran menoscabo alguno y puedan verse materializados sin desmedro de los diversos objetivos constitucionales.

 

8.      El segundo supuesto parte de que el derecho de locomoción sólo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, y supone que quien sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que impone la ley de extranjería. La justificación de dicho proceder se sustenta en que si bien los derechos fundamentales son reconocidos a título universal, cuando se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales, el ordenamiento jurídico, sobre la base de una equilibrada ponderación, suele hacer distingos entre quienes forman parte del Estado y aquellos que otros que carecen de tal vínculo. En tales circunstancias no es que se niegue la posibilidad de poder gozar de un derecho o quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino de que resulta posible o plenamente legítimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento para viabilizar el goce de dichos atributos. Hipótesis similar ocurre, por citar un supuesto distinto, en el ámbito de derechos como los políticos, donde el Estado se reserva el reconocimiento y obligación de tutela de derechos fundamentalmente para el caso específico o preferente de los nacionales, sin que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de igualdad.

 

9.      El tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación perfectamente justificada. Como resulta evidente, por razones de sanidad también puede verse restringido el derecho de tránsito, esencialmente porque, en tal hipótesis, de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros e incluso derechos distintos de la misma persona que intenta el desplazamiento. Tal contingencia podría ocurrir, de suyo, en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiera detectarse en determinada zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias queda claro que la restricción del derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar.

 

10.  Un cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria, tiene que ver con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma  de estados de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado, circunstancias en las que resulta posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales resulta siendo el derecho de tránsito o de locomoción. Dentro de dicho contexto debe precisarse que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos, sino de aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, para efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad.

 

11.  Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no son por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer.

 

Sobre las vías de tránsito público

 

12.  Exceptuados los ámbitos de lo que constituye el dominio privado, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.

 

13.  Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.

 

14.  Ahora bien, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando éstas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); no obstante, cuando provienen de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación razonable sustentada en la presencia, o no, de determinados bienes jurídicos, es decir sólo puede admitirse la restricción al derecho a la libertad de tránsito por parte de un particular cuando se evidencie el peligro de otros bienes jurídicos, lo que, realizando la ponderación, hará necesaria la restricción de uno para la protección de otro. 

 

En el presente caso

 

  1. En el caso en analisis se observa que el recurrente señala que se está afectando los derechos de los favorecidos, toda vez que se ha borrado un camino de uso público que permitía el ingreso y salida que da acceso al Fundo Frutales Bella Aurora y al área campestre Bella Aurora.

 

  1. Recibida la informacion solicitada a la Municipalidad Distrital de Pativilca respecto del camino carrozable de acceso al predio Fundo Frutales Bella Aurora y al área campestre Bella Aurora, se aprecia que si bien expresa que según la informacion otorgada por el PETT del Ministerio de Agricultura, se reconoce como vía de uso público, el camino carrozable de acceso al Fundo Frutales Bella Aurora, ubicado en la Pampa de la Menacho, Fundo Bella Aurora, Distrito de Pativilca hasta el ingreso sur de dicha propiedad que se intersecta con la vía proveniente del sector Las Monjas de Pativilca, observado el plano y las fotografías adjuntadas se puede deducir claramente que el camino a que se refiere es un camino diferente por el cual se tiene acceso al Fundo Los Frutales, evidenciándose de dicha información que sólo existe reconocimiento como vía de uso público respecto de dicho camino y no del camino que se reputa como eliminado.

 

  1. En tal sentido, al no haberse acreditado que el camino que los recurrentes denuncian como borrado sea una vía de uso público, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ