EXP. N.° 00733-2010-PHC/TC
HUAURA
JUAN JESÚS
ENRIQUE LÓPEZ
MOSCOSO Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Delia Bayona López, a favor de don Juan Jesús
Enrique López Moscoso y otros contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2009,
la recurrente interpone la demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Jesús Enrique López Moscoso y otros
contra la empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A. (AIPSA), con la finalidad de
que se ordene la apertura del camino carrazoble de acceso al predio Fundo
Frutales Bella Aurora y al área campestre Bella Aurora, ubicados en el Sector
Refiere que la emplazada se ha
posesionado del camino carrozable mencionado y que lo ha ido borrando con
maquinarias pesadas, inundándolo con agua y simulando un sembrío, lo que ha venido
a afectar a trabajadores del mismo fundo, puesto que estos circulaban
diariamente por dicho camino (ingreso y salida). Señala que el camino referido
es el único acceso de los trabajadores al predio Los Frutales y que su cierre ha
ocasionado que no puedan desplazarse libremente.
Realizada la investigacion sumaria los
favorecidos se ratifican en el contenido de su demanda. Por otro lado el
representante de la empresa emplazada expresa que el camino no es una vía de
acceso a la vivienda, sino que se trata de un camino de vigilancia y de cosecha
de propiedad de la empresa, haciendo referencia a que existe un camino público
propio para el tránsito.
Realizada la diligencia de Inspeccion
Ocular, el Juez constata que en el camino que se reputa como obstaculizado
existen sembríos de caña de azúcar, con plantaciones de aproximadamente
El Juzgado Especializado en lo Penal
Liquidador de Barranca declaró fundada la demanda, estimando que no existe una
razón válida para que se restrinja el derecho al libre tránsito de los
favorecidos, evidenciándose actos arbitrarios por parte de la empresa
emplazada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Derecho a la libertad de tránsito
2.
3.
Este Colegiado en reiteradas
oportunidades ha precisado que la facultad de libre tránsito comporta el
ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la
posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias
necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así
como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un
imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la
libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene
toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del
territorio nacional.
Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o
derecho de locomoción y la existencia de límites sobre su ejercicio
4.
La libertad de tránsito o
derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de
tutela por vía del hábeas corpus, de los más tradicionales. Con éste se busca
reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda
circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio,
pues en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación tiene la libre opción
de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento
suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación
o tránsito dentro del mismo, sea que suponga simplemente salida o egreso del
país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido por los
artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
por el artículo 22° de
5.
Siendo el derecho de tránsito
o de locomoción un
atributo con alcances bastante amplios, se encuentra sin embargo, por mandato
expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los
instrumentos internacionales antes referidos, sometido a una serie de límites o
restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones pueden ser de dos clases,
explícitas o implícitas.
6.
Las
restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo
expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los
enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de
7.
El
primer supuesto explícito tiene que ver con el hecho de que ninguna persona
puede ser restringida en su libertad individual, salvo que exista un mandato formal
emitido por una autoridad judicial competente. Dentro de dicho contexto y
aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar a donde quiere
desplazarse y los mecanismos de los que se vale para tal efecto, queda claro
que cuando ésta es sometida a un proceso, sus derechos en buena medida pueden
verse afectados a instancias de la autoridad judicial que dirige tal proceso.
Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad,
tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo
general, se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de
que con el libre tránsito de tal persona no puede verse perjudicada o
entorpecida la investigación o proceso del que tal juzgador tiene conocimiento.
En tales circunstancias no es que el derecho se torne restringido por un
capricho del juzgador, sino por la necesidad de que el servicio de justicia y
los derechos que está obligada a garantizar, no sufran menoscabo alguno y
puedan verse materializados sin desmedro de los diversos objetivos
constitucionales.
8.
El
segundo supuesto parte de que el derecho de locomoción sólo le corresponde a
los nacionales o extranjeros con residencia establecida, y supone que quien sin
pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de
su territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que
impone la ley de extranjería. La justificación de dicho proceder se sustenta en
que si bien los derechos fundamentales son reconocidos a título universal,
cuando se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios
esenciales como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales, el
ordenamiento jurídico, sobre la base de una equilibrada ponderación, suele
hacer distingos entre quienes forman parte del Estado y aquellos que otros que
carecen de tal vínculo. En tales circunstancias no es que se niegue la
posibilidad de poder gozar de un derecho o quienes no nacieron en nuestro
territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino de que resulta posible o
plenamente legítimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento para
viabilizar el goce de dichos atributos. Hipótesis similar ocurre, por citar un
supuesto distinto, en el ámbito de derechos como los políticos, donde el Estado
se reserva el reconocimiento y obligación de tutela de derechos
fundamentalmente para el caso específico o preferente de los nacionales, sin
que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de igualdad.
9.
El
tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación perfectamente
justificada. Como resulta evidente, por razones de sanidad también puede verse
restringido el derecho de tránsito, esencialmente porque, en tal hipótesis, de
lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en
peligro derechos de terceros e incluso derechos distintos de la misma persona
que intenta el desplazamiento. Tal contingencia podría ocurrir, de suyo, en el
caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiera detectarse en determinada
zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias queda claro que
la restricción del derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el
ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a
convalidar.
10. Un cuarto supuesto explícito, aunque
este último de naturaleza extraordinaria, tiene que ver con las situaciones
excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que
suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración
en la vida del Estado, circunstancias en las que resulta posible limitar en
cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los
cuales resulta siendo el derecho de tránsito o de locomoción. Dentro de dicho
contexto debe precisarse que lo que resulta limitable o restringible no es el
ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos,
sino de aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de
los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional,
para efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan
importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad.
11. Las restricciones implícitas, a
diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su
delimitación, aunque no son por ello inexistentes o carentes de base
constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido
(en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes
constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una
técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas
circunstancias, debe prevalecer.
Sobre las vías de tránsito público
12. Exceptuados los ámbitos de lo que
constituye el dominio privado, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido
estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser
considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas,
calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en principio, restricción o
limitación a la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad
de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues
se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o
grupo de personas en particular.
13. Las vías de tránsito público, por
otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para
facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una
diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación,
descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental
sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de
una multiplicidad de objetivos personales.
14. Ahora bien, siendo las vías de
tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, y en
determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones.
Cuando éstas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las
facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos
(como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas
por los gobiernos municipales); no obstante, cuando provienen de particulares, existe
la necesidad de determinar si existe alguna justificación razonable sustentada
en la presencia, o no, de determinados bienes jurídicos, es decir sólo puede
admitirse la restricción al derecho a la libertad de tránsito por parte de un
particular cuando se evidencie el peligro de otros bienes jurídicos, lo que,
realizando la ponderación, hará necesaria la restricción de uno para la
protección de otro.
En el
presente caso
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho
a la libertad de tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ