EXP. N.° 00735-2010-PA/TC

LIMA

SANTOS LEONARDO

CRUZ SILVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Leonardo Cruz Silva contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 24 de setiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejército Peruano, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de la Dirección de Personal del Ejército 526 A.1.b.3/02.00; y que, en consecuencia, se dicte una nueva resolución que determine que su pase al retiro fue por incapacidad a consecuencia del servicio, con el abono de costos.

 

2.    Que en el presente caso, de la resolución cuestionada (f. 3) se advierte que al recurrente no se le renovó el contrato de prestación de servicios por razones de incapacidad psicosomática -inapto- declarado “fuera de acto de servicio”.

 

3.    Que el actor ha presentado, en fotocopia, un documento denominado “Historia Clínica” (f. 7), donde, en el rubro antecedentes, se consigna “caída pasando la pista de combate, haciendo el curso de sub oficial de reserva en la Escuela Técnica del Ejército en septiembre de 1994, con contusión en la columna lumbar”, lo que se corrobora con la fotocopia simple del peritaje médico legal y el oficio 363 Q-15/p/5/02.00 (ff. 12 y 21).

 

4.    Que, por consiguiente, aun cuando no existe duda sobre el estado de salud del recurrente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente si la incapacidad que presenta el actor se generó como consecuencia del servicio, o no, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, los hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ