EXP. N.° 00736-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL DE LA CRUZ
MECHÁN GONZÁLES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de junio de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Manuel de la
Cruz Mechán Gonzáles contra la
sentencia de la
Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 136, su fecha 27 de enero de 2010, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
28860-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión
conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses, costas y
costos.
2. Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir pronunciamiento.
3. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así
como en la RTC
04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que, a efectos de acreditar la totalidad de aportaciones, el recurrente
ha adjuntado, en copia legalizada, los certificados de trabajo que consignan
que laboró en la
Cooperativa Agraria de Trabajadores “San Martín” Ltda. por el
periodo 1971-1983 (f. 6), periodo reconocido por la demandada; Pomalca S.A. por el periodo 1948-1953 (f. 4), periodo
reconocido en parte por la demandada; E.A.I. Tumán S.A.A. por el periodo
1959-1970 (f. 5) y por el periodo 1984-1987 (f. 7) periodos no reconocidos por
la demandada, documentos que al
ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en
cada periodo no reconocido y por no estar sustentados con
documentación adicional, no son idóneos para el reconocimiento de
aportes, pues en la
sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el fundamento 3, supra, se ha establecido que, dado que el
proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, únicamente se podrá acreditar aportaciones cuando el
recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado
de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de
remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales,
las constancias de aportaciones de Orcinea,
del IPSS o de EsSalud, etc.), para que,
valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el
juez acerca de los periodos laborados.
5.
Que, al respecto,
se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación
idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que la
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante
acuda al proceso que corresponda.
6.
Que, por su parte,
si bien en la STC
04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado
en original, copia legalizada o fedateada
sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de
aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente
documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que
dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en
el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 12 de noviembre de
2008.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ