EXP. N.° 00738-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA ALEJANDRINA

CHÁVEZ BAZALAR DE PEREIRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto doña María Alejandrina Chávez Bazalar de Pereira contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 15 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 30051-2006-ONP/DC/DL19990 y 14725-2007-ONP/DC/DL19990; y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación que establece el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.       Que, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de julio de 2010 (f. 8 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente  documentación adicional para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado durante su desempeño laboral, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a) de la sentencia y en los fundamentos 7 y 8 de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

1.       Que la demandante ha presentado con la demanda y a requerimiento de este Tribunal, dos certificados de trabajo, una ficha de inscripción al Seguro Social del Perú y una declaración jurada (ff. 7-9 del cuaderno del Tribunal).

 

2.       Que en consecuencia, la demandante no ha cumplido con presentar la documentación que genere convicción en este Colegiado respecto de las aportaciones que manifiesta haber efectuado, por lo que, de acuerdo al considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI