EXP. N.° 00740-2010-PA/TC
JUNÍN
ENRIQUE ATENCIO
CHACA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de junio de 2010,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Enrique Atencio
Chaca contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para ventilarla, que incluso cuenta con etapa probatoria.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de junio de 2009, declara infundada en parte la demanda, por considerar que la contingencia para el goce de la pensión minera ocurrió cuando estaba vigente el Decreto Ley 25967 por lo que esta norma ha sido correctamente aplicada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita se le otorgue una pensión de jubilación minera que reconozca su labor en interior de mina y sin la aplicación del Decreto Ley 25967, para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, con el pago de devengados, intereses, costas y costos. Por tal motivo, la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.
Análisis
de la controversia
3.
De
4. Evaluados los documentos que obran en autos, se concluye que no existen elementos de juicio que permitan resolver respecto al aumento del monto de la pensión, requiriéndose para tal fin la presentación de pruebas que permitan verificar la liquidación que se efectuó en su momento, los últimos montos de la remuneración diaria o mensual que percibió, etc., por lo que en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en este extremo queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.
5. Sin embargo, es pertinente señalar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica la vulneración del derecho a una pensión.
6. Hay que señalar que el hecho de consignar en el primer considerando de la resolución cuestionada la modalidad de mina subterránea o centro de producción minera, no va a aumentar el monto de pensión que percibe, ya que la misma se le otorgó por padecer neumoconiosis conforme al certificado que se adjunta.
7. Respecto a la aplicación del Decreto Ley 25967, de la cuestionada resolución fluye que el certificado médico se emitió el 2 de mayo de 1997 e incluso que cesó el 30 de abril de 1993, por lo que el actor adquirió su derecho a pensión después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 el 19 de diciembre de 1992.
8. De este modo, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley 25967 se haya aplicado retroactivamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda debe desestimarse en este extremo.
9. En consecuencia, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al recalculo de su pensión de jubilación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ