EXP. N.° 00740-2010-PA/TC

JUNÍN

ENRIQUE ATENCIO

CHACA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Atencio Chaca contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 16 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12469-1999-ONP/DC, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución reconociéndole su labor en interior de mina y sin aplicación del Decreto Ley 25967, para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, más el pago de devengados, intereses, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para ventilarla, que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de junio de 2009, declara infundada en parte la demanda, por considerar que la contingencia para el goce de la pensión minera ocurrió cuando estaba vigente el Decreto Ley 25967 por lo que esta norma ha sido correctamente aplicada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el certificado médico presentado en autos no es documento idóneo para acreditar que el actor padece neumoconiosis.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita se le otorgue una pensión de jubilación minera que reconozca su labor en interior de mina y sin la aplicación del Decreto Ley 25967, para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, con el pago de devengados, intereses, costas y costos. Por tal motivo, la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución cuestionada (f. 3), se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y a los Decretos Leyes 19990 y 25967, por haberse verificado, mediante Informe 155-CME-IPSS-97 de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, de fecha 2 de mayo de 1997, que padecía de primer grado de silicosis, por lo que cumplía los requisitos establecidos en los artículos 1 de la Ley 25009; artículo 20 del Decreto Supremo 29-89-TR y los artículos 1 y 3 del Decreto Ley 25967, por la suma de S/. 228.81 soles.

 

4.        Evaluados los documentos que obran en autos, se concluye que no existen elementos de juicio que permitan resolver respecto al aumento del monto de la pensión, requiriéndose para tal fin la presentación de pruebas que permitan verificar la liquidación que se efectuó en su momento, los últimos montos de la remuneración diaria o mensual que percibió, etc., por lo que en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en este extremo queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

5.        Sin embargo, es pertinente señalar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica la vulneración del derecho a una pensión.

 

6.        Hay que señalar que el hecho de consignar en el primer considerando de la resolución cuestionada la modalidad de mina subterránea o centro de producción minera, no va a aumentar el monto de pensión que percibe, ya que la misma se le otorgó por padecer neumoconiosis conforme al certificado que se adjunta.

 

7.        Respecto a la aplicación del Decreto Ley 25967, de la cuestionada resolución fluye que el certificado médico se emitió el 2 de mayo de 1997 e incluso que cesó el 30 de abril de 1993, por lo que el actor adquirió su derecho a pensión después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 el 19 de diciembre de 1992.

 

8.        De este modo, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley 25967 se haya aplicado retroactivamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda debe desestimarse en este extremo.

 

9.        En consecuencia, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al recalculo de su pensión de jubilación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ