EXP. N 00741-2010-PHC/TC

UCAYALI

ENRIQUE SANTIAGO

GARCÍA ARANA 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Gorin Cajusol Chepe, abogado de don Ernesto Santiago García Arana, contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 366, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de diciembre del 2009, don Enrique Santiago García Arana interpone demanda de hábeas corpus solicitando la nulidad de la Resolución N.º 04, de fecha 1 de diciembre del 2008, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmó la Resolución de fecha 19 de agosto del 2008, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado Penal de Coronel Portillo, mediante la cual se revocó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad por dos años y dispuso hacerla efectiva. Señala el recurrente que se le instauró un proceso de alimentos (Exp. N.º 0070-1994) en el que se le requirió el pago de S/. 6,515 (seis mil quinientos quince nuevos soles) por la liquidación de alimentos devengados; y que sin embargo, al ser una persona de avanzada edad, no tener un trabajo fijo y tener otras cargas de familia, no pudo cumplir con el pago requerido, por lo que se le inició proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente N.º 2005-00299-0-2402-JR-PE-2), en el que fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad suspendida, teniendo como regla de conducta, entre otras, la de pagar el monto total de los alimentos devengados. Asimismo, refiere que como no pudo cumplir con el pago, inicialmente fue amonestado por Resolución del 13 de abril del 2007, y que mediante Resolución del 6 de setiembre del 2007 se resolvió revocar la suspensión de la pena, y que contra esta última resolución interpuso apelación, que fue confirmada mediante Resolución de fecha 30 de abril del 2008.

 

Añade que paralelamente, logró reunir el dinero, que fue entregado en efectivo a su hijo, quien ya es mayor de edad, mediante documento de fecha cierta y con firmas legalizadas, y que este documento de transacción judicial fue presentado al juzgado; sin embargo por Resolución de fecha 19 de agosto del 2008 se establece que la resolución que revocó la suspensión de la pena tiene carácter de cosa juzgada, por lo que ya no puede ser modificada; igual pronunciamiento se obtuvo de la Resolución de fecha 1 de diciembre del 2008. Asimismo, afirma que interpuso recurso de nulidad, el que fue declarado improcedente por Resolución de fecha 14 de enero del 2009. Concluye en que todo ello vulnera sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

El Procurador Público del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que la demanda no tiene contenido constitucional y que el recurrente ha planteado todos los recursos que las normas procesales prevén.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Pucallpa, con fecha 17 de diciembre del 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que lo que se pretende es un reexamen de la Resolución N 4, de fecha 1 de diciembre del 2008 y se revalore las pruebas (transacción extrajudicial). Asimismo, señala que de la resolución antes mencionada guarda congruencia respecto de los hechos y lo decidido, existiendo una suficiente fundamentación jurídica. 

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revocó la apelada declarándola improcedente al considerar que la pretensión que se deje sin efecto la revocatoria de la suspensión de la pena, implica una valoración de la resolución cuestionada que excede el objeto del hábeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 04, de fecha 1 de diciembre del 2008, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, aduciéndose que vulnera los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.      El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo. Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretende limitar su ejercicio. En ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada.

 

3.      Conforme al artículo 59 del Código Penal, ante el incumplimiento de las reglas de conducta fijadas en la resolución que dispone la suspensión de la ejecución de la pena, el juez puede según, los casos: 1) Amonestar al infractor; 2) Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) Revocar la suspensión de la pena. Dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas.

 

4.      Según se advierte a fojas 3 de autos, por Resolución de fecha 13 de abril del 2007, se amonestó a don Enrique Santiago García Arana para el pago de las pensiones devengadas, bajo el apercibimiento de prorrogar o revocar la suspensión de la ejecución de la pena  en el proceso por el delito de omisión de asistencia familiar (Exp. N.º 2005-00299-0-2402-JR-PE-2). Mediante Resolución de fecha 4 de junio del 2007, se dispuso la prórroga del plazo de suspensión de la pena. Y, ante el reiterado incumplimiento por Resolución de fecha 6 de setiembre del 2007 (fojas 5), se resolvió revocar la suspensión de la ejecución de la pena y se dispuso hacer efectiva la pena de dos años de pena privativa de la libertad. Esta resolución fue confirmada por Resolución de fecha 30 de abril del 2008 (fojas 10). A fojas 15 de autos se aprecia la Resolución de fecha 19 de agosto del 2008, por la que se declara improcedente el pedido de dejar sin efecto la revocatoria, pues el recurrente ya habría cumplido con cancelar las pensiones devengadas al considerar que la resolución que dispuso la revocatoria ya es cosa juzgada. Por Resolución N 04, de fecha 1 de diciembre del 2008 (fojas 19) se confirma la improcedencia antes señalada. Con ello se evidencia que el juez de la causa no revocó la condicionalidad de la pena de manera arbitraria e irrazonable, sino luego de haberse aplicado conforme a ley el artículo 59º del Código Penal; además, en su motivación, se expresa de manera objetiva y razonada los fundamentos que sirvieron para su dictado, conforme se aprecia en el considerando Segundo de las Resoluciones de fechas 6 de setiembre del 2007 y 30 de abril del 2008. Cabe señalar que a la fecha en que se expidió la Resolución de fecha 30 de abril del 2008, no se había cumplido con cancelar las pensiones devengadas, situación a que se hace referencia con fecha 18 de agosto del 2008.

 

5.   De lo expuesto en la demanda este Colegiado considera que lo que en puridad pretende el accionante no es la tutela urgente ante una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales invocados, sino la revisión del fondo de una decisión judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Al respecto, cabe señalar que si mediante un proceso penal se determinó la responsabilidad penal del accionante respecto del delito de omisión a la asistencia familiar, siendo condenado a pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta, resulta un imperativo que éstas deben ser cumplidas bajo apercibimiento de revocársele dicha condicionalidad conforme lo establece la ley penal sustantiva; mal haría este Colegiado al pretender evaluar la pertinencia o no de las reglas impuestas y/o de la revocatoria de la suspensión de la pena ante el no cumplimiento por parte del actor, opción que, además, no se encuentra dentro de las facultades que la ley otorga a este Tribunal Constitucional, dado que no es una suprainstancia jurisdiccional, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación, contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ