EXP. N.º
00741-2010-PHC/TC
UCAYALI
ENRIQUE SANTIAGO
GARCÍA ARANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hernán Gorin Cajusol Chepe, abogado de don Ernesto Santiago García
Arana, contra la sentencia emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre del
2009, don Enrique Santiago García Arana interpone demanda de hábeas corpus
solicitando la nulidad de
Añade que paralelamente, logró
reunir el dinero, que fue entregado en efectivo a su hijo, quien ya es mayor de
edad, mediante documento de fecha cierta y con firmas legalizadas, y que este
documento de transacción judicial fue presentado al juzgado; sin embargo por
Resolución de fecha 19 de agosto del 2008 se establece que la resolución que
revocó la suspensión de la pena tiene carácter de cosa juzgada, por lo que ya
no puede ser modificada; igual pronunciamiento se obtuvo de
El Procurador Público del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que la demanda no tiene contenido constitucional y que el recurrente ha planteado todos los recursos que las normas procesales prevén.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de Pucallpa, con fecha 17 de diciembre del 2009,
declaró infundada la demanda, por considerar que lo que se pretende es un reexamen de
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de
2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo. Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretende limitar su ejercicio. En ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada.
3. Conforme al artículo 59 del Código Penal, ante el incumplimiento de las reglas de conducta fijadas en la resolución que dispone la suspensión de la ejecución de la pena, el juez puede según, los casos: 1) Amonestar al infractor; 2) Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) Revocar la suspensión de la pena. Dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas.
4. Según se advierte a fojas 3 de
autos, por Resolución de fecha 13 de abril del 2007, se amonestó a don Enrique
Santiago García Arana para el pago de las pensiones devengadas, bajo el
apercibimiento de prorrogar o revocar la suspensión de la ejecución de la
pena en el proceso por el delito de omisión de asistencia familiar (Exp. N.º 2005-00299-0-2402-JR-PE-2). Mediante Resolución de fecha
4 de junio del 2007, se dispuso la prórroga del plazo de suspensión de la pena.
Y, ante el reiterado incumplimiento por Resolución de fecha 6 de setiembre del 2007 (fojas 5), se resolvió revocar la
suspensión de la ejecución de la pena y se dispuso hacer efectiva la pena de
dos años de pena privativa de la libertad. Esta resolución fue confirmada por
Resolución de fecha 30 de abril del 2008 (fojas 10). A fojas 15 de autos se
aprecia
5. De lo expuesto en la demanda este Colegiado considera que lo que en puridad pretende el accionante no es la tutela urgente ante una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales invocados, sino la revisión del fondo de una decisión judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Al respecto, cabe señalar que si mediante un proceso penal se determinó la responsabilidad penal del accionante respecto del delito de omisión a la asistencia familiar, siendo condenado a pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta, resulta un imperativo que éstas deben ser cumplidas bajo apercibimiento de revocársele dicha condicionalidad conforme lo establece la ley penal sustantiva; mal haría este Colegiado al pretender evaluar la pertinencia o no de las reglas impuestas y/o de la revocatoria de la suspensión de la pena ante el no cumplimiento por parte del actor, opción que, además, no se encuentra dentro de las facultades que la ley otorga a este Tribunal Constitucional, dado que no es una suprainstancia jurisdiccional, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación, contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ