EXP. N.° 00742-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUAN APAZA CORNEJO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Haye y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Apaza Cornejo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 161, su fecha 28 de diciembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2448-2007-ONP/DC/DL 18846, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional; o infundada, al no acreditarse la relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar, con fecha 31 de marzo de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la relación causal entre la labor que el realizó y la enfermedad profesional que padece.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia más devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.        Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

5.        En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.

 

6.        De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        De los certificados de trabajo expedidos por el Jefe de la Unidad de Personal del Proyecto Especial Majes-Siguas-Autodema del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (f. 12-13), se aprecia que el recurrente prestó servicios como mecánico de 2da. Liviano (1981-1993) y ayudante mecánico (1977-1980), respectivamente, siendo su fecha de cese el 18 de febrero de 1993, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 23 de abril de 2007 (tal como consta en el Informe de Comisión Médica, cuya copia legalizada obra a fojas 11); es decir, después de 14 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

8.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ