EXP. N.° 00743-2010-PA/TC
PIURA
PALERMO
LLOCYA CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Palermo Llocya Chávez contra la resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado reunir los años de aportaciones establecidos para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 1 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes.
FUNDAMENTOS
Procedencia de
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del Petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 más devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3. De conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, se encuentran comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y facultativos nacidos antes del 1 de julio de 1931 o del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, y que acrediten, por lo menos, 5 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992; asimismo, que se encuentren inscritos en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.
4. Respecto a la edad de jubilación, de la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se desprende que el demandante nació el 9 de abril de 1926, por lo que tiene la edad establecida para gozar de la pensión del régimen especial regulado por el Decreto Ley 19990.
5.
En cuanto a las aportaciones,
de
6.
En
7. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado en copia legalizada:
a.
Certificado
de trabajo que indica que laboró en
b. Dos oficios, donde se advierte que la misma empleadora le comunica la fecha en que hará uso de sus vacaciones de los períodos 1960-1961 y 1962 (ff.169 y 170).
8. En razón de lo expuesto, el demandante reúne los requisitos necesarios para disfrutar del derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe estimarse.
9.
En consecuencia, dado que se ha acreditado la vulneración del derecho del
demandante a una pensión, conforme al precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad
que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión al demandante conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI
PdlR