EXP. N.° 00743-2010-PA/TC

PIURA

PALERMO LLOCYA CHÁVEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Palermo Llocya Chávez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 77, su fecha 29 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 24526-2003-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado reunir los años de aportaciones establecidos para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 1 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que los documentos presentados no son suficientes para acreditar los años de aportaciones del actor al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la Demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 más devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, se encuentran comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y facultativos nacidos antes del 1 de julio de 1931 o del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, y que acrediten, por lo menos, 5 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992; asimismo, que se encuentren inscritos en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.

 

4.        Respecto a la edad de jubilación, de la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se desprende que el demandante nació el 9 de abril de 1926, por lo que tiene la edad establecida para gozar de la pensión del régimen especial regulado por el Decreto Ley 19990.

 

5.        En cuanto a las aportaciones, de la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 3-4), se observa que la ONP no le reconoce al demandante aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.        En la STC 04762-2007-PA /TC (Caso Tarazona Valverde), este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado en copia legalizada:

 

a.    Certificado de trabajo que indica que laboró en la Sociedad Agrícola y Ganadera de Pabur S.A. por el periodo 1953-1964 (f.10),

b.    Dos oficios, donde se advierte que la misma empleadora le comunica la fecha en que hará uso de sus vacaciones de los períodos 1960-1961 y 1962 (ff.169 y 170).

 

8.        En razón de lo expuesto, el demandante reúne los requisitos necesarios para disfrutar del derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe estimarse.

 

9.        En consecuencia, dado que se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión, conforme al precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y las disposiciones legales vigentes; el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 24526-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión al demandante conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

PdlR