EXP. N.° 00746-2010-PHD/TC

PIURA

FORTUNATO SEGUNDO

MORE CHIROQUE

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Segundo More Chorique y otros, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 (folio 174), expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El 17 de abril de 2009 (folio 32), Fortunato Segundo More Chorique, Yéssica Coronado Criollo y Williams Ericson Manchay Carrasco interponen demanda de hábeas data contra la Universidad Los Ángeles de Chimbote-Piura, con el objeto que se ordene a la emplazada la entrega de la información solicitada mediante documento de fecha 31 de marzo de 2009 (folios 7-9), esto es, copia autenticada de sus certificados de estudios universitarios. Consideran que la emplazada ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública, por cuanto hasta la fecha no ha cumplido con entregar la información solicitada, no obstante haber pagado el monto respectivo para ello. Además consideran que la Universidad pretende que paguen una tasa excesivamente alta, cuando a otros egresados se les ha cobrado la suma de S/. 245.00, monto que también ellos ya han cancelado.

 

            El 15 de mayo de 2009 (folio 66), la Universidad emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, aduciendo que la información solicitada no es “propiamente un documento financiado con el presupuesto público, ni mucho menos sirve de base para una decisión de naturaleza administrativa; pues la misma se ha elaborado con  recursos propios (…)”. En consecuencia, afirma que la copia autenticada de los certificados de estudios universitarios que se solicitan no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho de acceso a la información pública. Además sostiene que mecánicamente es imposible que se les entregue una copia de los certificados solicitados; más aún si la entrega de la información está prohibida mediante Memorándum Nº 398-2008-R-ULADECH, de fecha 14 de julio de 2008, documento expedido en virtud de su autonomía universitaria.

 

            El 17 de junio de 2009 (folio 83), el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró infundada la demanda de autos. Argumenta el órgano jurisdiccional que no está probado que las tasas a pagar por dicha información sean sumamente altas y que por ello los demandantes estén imposibilitados de acceder a la información.

 

            El 2 de noviembre de 2009 (folio 174), la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró también infundada la demanda de hábeas data, bajo el argumento de que las tasas han sido aprobadas en el Consejo Universitario y establecidas en virtud a su autonomía relacionada con su régimen económico.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

1.    Del análisis de la demanda se colige que los recurrentes solicitan que se ordene a la Universidad demandada les entregue copia autenticada de sus certificados de estudios universitarios.

 

Cuestiones procesales previas

2.    En primer lugar, el Tribunal Constitucional observa que los demandantes alegan que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, del estudio de autos resulta que se está más bien ante hechos que guardan relación con el derecho a la autodeterminación informativa. El Tribunal Constitucional, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, analizará la demanda desde la perspectiva de este derecho fundamental. En segundo lugar, se advierte que los demandantes han cumplido con lo dispuesto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional (folios 7-9) y estando a que la demanda ha sido presentada dentro del plazo de ley, cabe ingresar al análisis del fondo de la controversia.  

 

Análisis del caso concreto

3.    El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

 

4.    Se ha señalado en la STC 04739-2007-PHD/TC (fundamentos 2-4) que “[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos”.

 

5.    Pero el derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre él, ya sea que ésta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.

 

6.    En el caso de autos, la controversia radica en determinar si la negativa de la Universidad demandada de entregar la información solicitada es legítima desde el punto de vista de la Constitución. Al respecto, el argumento de la demandada en el sentido de no entregar la información solicitada porque ésta es “financiada” con sus propios recursos (sic, folio 68), carece de sustento constitucional, porque es evidente que el titular de la información en cuestión no es la Universidad emplazada, sino las personas sobre las cuales se dispone de ciertos datos, en este caso, sobre el aspecto académico de los demandantes. El hecho de que la Universidad demandada los almacene, sistematice y administre, no le otorga titularidad sobre los mismos. Y precisamente en virtud de su derecho a la autodeterminación informativa, los demandantes deben tener la posibilidad de acceder a dicha información, porque como ya se ha señalado, este derecho también garantiza que el titular de los datos pueda hacer uso de ellos, como sucede en el presente caso.

 

7.    En ese sentido, la Universidad demandada no puede apoyar su negativa en el Memorándum Nº 398-2008-R-ULADECH, de 14 de julio de 2008, que es claramente incompatible con la Constitución, al pretender restringir el ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa por parte de sus propios titulares. Por ello, estando a que los demandantes han cumplido con abonar la tasa respectiva (folios 6, 22,26), debe estimarse la presente demanda de hábeas data.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA  la demanda de hábeas data de autos.

 

2.      Ordenar a la Universidad Los Ángeles de Chimbote-Piura que entregue a los demandantes, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, copia autenticada de los certificados de estudios universitarios solicitados, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el CPConst.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ