EXP. N.° 00746-2010-PHD/TC
PIURA
FORTUNATO SEGUNDO
MORE CHIROQUE
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato
Segundo More Chorique y otros, contra la sentencia de
fecha 2 de noviembre de 2009 (folio 174), expedida por la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró
infundada la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
El 17 de abril de 2009 (folio 32), Fortunato Segundo
More Chorique, Yéssica
Coronado Criollo y Williams Ericson
Manchay Carrasco interponen demanda de hábeas data
contra la Universidad
Los Ángeles de Chimbote-Piura, con el objeto que se ordene a
la emplazada la entrega de la información solicitada mediante documento de
fecha 31 de marzo de 2009 (folios 7-9), esto es, copia autenticada de sus
certificados de estudios universitarios. Consideran que la emplazada ha
vulnerado su derecho de acceso a la información pública, por cuanto hasta la
fecha no ha cumplido con entregar la información solicitada, no obstante haber
pagado el monto respectivo para ello. Además consideran que la Universidad pretende
que paguen una tasa excesivamente alta, cuando a otros egresados se les ha
cobrado la suma de S/. 245.00, monto que también ellos ya han cancelado.
El 15 de mayo de 2009 (folio 66), la Universidad emplazada contesta la demanda y
solicita que sea declarada improcedente, aduciendo que la información
solicitada no es “propiamente un documento financiado con el presupuesto
público, ni mucho menos sirve de base para una decisión de naturaleza
administrativa; pues la misma se ha elaborado con recursos propios (…)”.
En consecuencia, afirma que la copia autenticada de los certificados de
estudios universitarios que se solicitan no forma parte del contenido
constitucional protegido del derecho de acceso a la información pública. Además
sostiene que mecánicamente es imposible que se les entregue una copia de los
certificados solicitados; más aún si la entrega de la información está
prohibida mediante Memorándum Nº 398-2008-R-ULADECH,
de fecha 14 de julio de 2008, documento expedido en virtud de su autonomía universitaria.
El 17 de junio de 2009 (folio 83), el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura declaró infundada la demanda de autos. Argumenta el órgano
jurisdiccional que no está probado que las tasas a pagar por dicha información
sean sumamente altas y que por ello los demandantes estén imposibilitados de
acceder a la información.
El 2 de noviembre de 2009 (folio 174), la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró
también infundada la demanda de hábeas data, bajo el argumento de que las tasas
han sido aprobadas en el Consejo Universitario y establecidas en virtud a su
autonomía relacionada con su régimen económico.
FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1.
Del análisis de la
demanda se colige que los recurrentes solicitan que se ordene a la Universidad demandada
les entregue copia autenticada de sus certificados de estudios universitarios.
Cuestiones procesales previas
2.
En primer lugar, el
Tribunal Constitucional observa que los demandantes alegan que se ha vulnerado
su derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, del estudio de
autos resulta que se está más bien ante hechos que guardan relación con el
derecho a la autodeterminación informativa. El Tribunal Constitucional, en
aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, analizará la demanda desde la perspectiva de este derecho
fundamental. En segundo lugar, se advierte que los demandantes han cumplido con
lo dispuesto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional (folios 7-9)
y estando a que la demanda ha sido presentada dentro del plazo de ley, cabe
ingresar al análisis del fondo de la controversia.
Análisis del caso concreto
3.
El hábeas data es
un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos
reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, que
establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa
la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que
los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”,
respectivamente.
4.
Se ha señalado en la STC 04739-2007-PHD/TC
(fundamentos 2-4) que “[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de
facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información
personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o
informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos.
Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una
autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la
autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no
únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la
persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el
derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el
derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca
garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un
control en el registro, uso y revelación de los datos que le
conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación
informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos
derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la
posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que
no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad
de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos”.
5.
Pero el derecho a la
autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso
de la información privada que existe sobre él, ya sea que ésta se encuentre
almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese
sentido parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia
de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se
encuentra disponible en una entidad pública o privada.
6.
En el caso de
autos, la controversia radica en determinar si la negativa de la Universidad demandada
de entregar la información solicitada es legítima desde el punto de vista de la Constitución. Al
respecto, el argumento de la demandada en el sentido de no entregar la
información solicitada porque ésta es “financiada” con sus propios recursos (sic,
folio 68), carece de sustento constitucional, porque es evidente que el titular
de la información en cuestión no es la Universidad emplazada, sino las personas sobre
las cuales se dispone de ciertos datos, en este caso, sobre el aspecto académico
de los demandantes. El hecho de que la Universidad demandada los almacene, sistematice y
administre, no le otorga titularidad sobre los mismos. Y precisamente en virtud
de su derecho a la autodeterminación informativa, los demandantes deben tener
la posibilidad de acceder a dicha información, porque como ya se ha señalado,
este derecho también garantiza que el titular de los datos pueda hacer uso de
ellos, como sucede en el presente caso.
7.
En ese sentido, la Universidad demandada
no puede apoyar su negativa en el Memorándum Nº
398-2008-R-ULADECH, de 14 de julio de 2008, que es claramente incompatible con la Constitución, al
pretender restringir el ejercicio del derecho a la autodeterminación
informativa por parte de sus propios titulares. Por ello, estando a que los
demandantes han cumplido con abonar la tasa respectiva (folios 6, 22,26), debe
estimarse la presente demanda de hábeas data.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de hábeas data de autos.
2.
Ordenar a la Universidad Los
Ángeles de Chimbote-Piura que entregue a los demandantes, en el plazo de cinco
días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución,
copia autenticada de los certificados de estudios universitarios solicitados,
bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el CPConst.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ