EXP. N.° 00747-2010-PA/TC

PIURA

ERNESTO ISAAC

GARRIDO VALDEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Isaac Garrido Valdez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 106, su fecha 29 de octubre de 2009, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 66537-2003-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión especial, conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses  y costos.

 

2.        Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que se advierte de la documentación presentada por el demandante y de la que obra en copia fedateada en el expediente administrativo lo siguiente:

 

Cía. Productos Marinos S.A.

 

a.    Certificado de trabajo (f. 73 del expediente administrativo) que indica que afirma que el actor trabajó, pero no especifica el periodo laboral.

 

b.    Boleta de pago de dividendo de acciones laborales del ejercicio económico 1988 (f. 35 del expediente administrativo).

 

c.    Certificado en copia legalizada de fecha julio de 1964, que señala que el actor labora para dicha Compañía (f. 9 del principal).

En consecuencia, no es posible determinar el periodo laborado en dicha empresa.

 

Cía Frigoríficos Paita S.A.

 

d.    Certificado de trabajo y Liquidación de tiempo de servicios (f. 13 y 14 del expediente administrativo), que indica que el actor laboró del 20 de diciembre de 1959 al 22 de mayo de 1961 por 1 año y 5 meses.

 

e.    Certificado de trabajo (f. 42 del expediente administrativo), de fecha 22 de marzo de 1962, que señala que el actor laboró por 8 años sin especificar fecha de ingreso ni de cese.

 

Es importante señalar que existe contradicción en los certificados de trabajo por lo que no es posible determinar fehacientemente el periodo laborado.

 

f.      Certificado de trabajo en copia legalizada emitido por Paita To Piura Railway, el cual indica que el actor ha trabajado por espacio de un año, de 1951 a enero de 1952 (f. 5).

 

g.    Certificado de trabajo (f. 8) en copia legalizada, que señala que el actor trabajó en la Cía de Negocios de Ultramar S.A. del 1 de mayo de 1952 al 15 de octubre de 1953.

 

h.    Certificado de trabajo (f. 41 del expediente administrativo) expedido el l7 de enero de 1963, que afirma que el actor trabajó para la Cía Pesquera Coishco S.A., en el B/M HEROIC por un año, sin especificar fecha.

 

i.      Certificado de trabajo (f. 74 del expediente administrativo), que indica que el actor trabajó en la embarcación Santa Pascua de matrícula 5519, propiedad de Antonio Vittoria Salmiere, del 7 de abril de 1972 al 1 de febrero de 1973.

 

j.      Certificado de trabajo (f. 36 del expediente administrativo) que indica que el actor trabajó en la Empresa Pesquera Delfina Arcelles de Valdez, por dos años de 1974 a 1976.

 

Respecto a los certificados mencionados del inciso “f” a “j”, debemos señalar que no causan convicción por haberse presentado como único medio probatorio a efectos de acreditar aportes en dichos periodos.

 

5.      Que, en consecuencia, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite sus años de aportaciones, por lo que tratándose de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

6.       Que si bien la STC 04762-2007-PA/TC señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 7 de enero de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI