EXP N.° 00748-2007-PA/TC

LIMA

PROIME CONTRATISTAS

GENERALES S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Huacho), 16 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Proime Contratistas Generales S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 53 del segundo cuaderno, su fecha 15 de noviembre de 2006, que confirmando la apelada rechaza in limine y declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Petitorio de la demanda de autos

 

  1. Que con fecha 18 de mayo de 2006 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se declare la nulidad de la resolución s/n derivada de la Casación N.º 633-2006-Lima, de fecha 24 de marzo de 2006, que declara improcedente dicho recurso; de la resolución N.º 17, de fecha 30 de octubre de 2003, emitida por el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por Aduamérica S.A. en su contra; y de la resolución de fecha 4 de agosto de 2005, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la anterior. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la prueba, a la autoridad de la cosa juzgada, al juez natural y a la motivación de las resoluciones. Asimismo, solicita se le permita hacer uso de la pericia en el referido proceso ejecutivo.

 

Resolución de primera instancia

 

  1. Que según consta a fojas 90 y 91 de autos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó in limine la demanda por considerar que “(…) los hechos expuestos en la demanda no dan lugar a una acción de esta naturaleza, desde que la acción de amparo no es una instancia adicional, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional (…)”.

 

Resolución de Segunda Instancia

 

  1. Que por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, invocando el artículo 364º del Código Procesal Civil, el artículo 200º de la Constitución y los artículos 4º, 5º y 47º del Código Procesal Constitucional, confirmó dicha decisión [fojas 53 a 55 del segundo cuaderno], por estimar que el demandante ha ejercido su derecho de defensa y de instancia plural al interponer los recursos de apelación y de casación contra las sentencias de primera y segunda instancia que le fueron desfavorables; asimismo, porque de lo expuesto no se evidencia la violación de los derechos constitucionales denunciados por el demandante y porque el amparo no constituye instancia de revisión de los fallos expedidos por autoridad judicial competente al interior de un proceso que no denota irregularidad (sic).

 

La posición del Tribunal Constitucional respecto al pronunciamiento de primera instancia

 

  1. Que el Tribunal Constitucional no comparte     pronunciamiento de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, toda vez que si bien sustenta su decisión en el numeral 5.3° del Código Procesal Constitucional que lo habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo el aludido supuesto de improcedencia, conocido comúnmente como vía paralela, no se refiere a que “la acción de amparo no es una instancia adicional”, sino a la imposibilidad de que exista un proceso ordinario seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que en el amparo. En realidad, el argumento según el cual el proceso de amparo no puede constituirse en una suprainstancia revisora de las sentencias emitidas por los jueces ordinarios, corresponde al numeral 5.1° del Código Procesal Constitucional, por lo que la Sala Civil ha incurrido en un error al calificar la demanda.

 

La posición del Tribunal Constitucional respecto al pronunciamiento de segunda instancia

 

  1. Que de igual manera ocurre con el pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, toda vez que el Código Procesal Constitucional ha previsto taxativamente, en su artículo 5°, cuáles son las causales para declarar la improcedencia de la demanda, resultando impertinente la remisión a los artículos 364° del Código Procesal Civil —referido al objeto del recurso de apelación— y 200° de la Constitución —descripción de las garantías o procesos constitucionales—

 

  1. Que asimismo, se advierte que se invoca el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, sin embargo no solo no ha invocado ninguno de los supuestos previstos en la referida disposición, sino que paradójicamente también se ha hecho alusión al numeral 47° del adjetivo acotado, el cual establece, precisamente, que “(...) se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5° del presente Código” (subrayado agregado).

 

  1. Que por lo demás, se aprecia que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República también ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia —toda vez que concluye que no se violaron los derechos invocados por la recurrente—, análisis que debe realizarse en el estadio procesal correspondiente y no a través del rechazo liminar.

 

Consideraciones finales

 

  1. Que conforme a lo anotado, este Tribunal considera que ambas instancias incurren en un error de apreciación, razón por la cual la demanda debió haber sido admitida a trámite por cumplir con los requisitos previstos por el adjetivo acotado.

 

  1. Que en consecuencia debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda y, por tanto, disponerse que la Sala Civil competente la admita a trámite, abriendo el proceso de amparo materia de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Calle Hayen, que se agregan

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado corriente de fojas 53 a 55 del cuaderno de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 90 a 92 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

GCV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N.° 00748-2007-PA/TC

LIMA

PROIME CONTRATISTAS

GENERALES S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      La demandante es una persona jurídica denominada Proime Contratistas Generales S.A. la que solicita se declare la nulidad de la resolución s/n derivada de la Casación Nº 0633-2006-Lima, de fecha 24 de marzo de 2006, que declaró improcedente el mencionado recurso, de la resolución Nº 17, de fecha 30 de octubre de 2003, emitida por el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por Aduamerica S.A. en su contra y de la resolución de fecha 4 de agosto de 2005 emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada. Señala la empresa recurrente que se le están vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la prueba, a la autoridad de la cosa juzgada, al juez natural y a la motivación de las resoluciones. Además solicita se le permite hacer uso de la pericia en el referido proceso ejecutivo.

 

2.      Cabe señalar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda por considerar que los hechos expuestos no dan lugar a una acción de  esta naturaleza, desde que la acción de amparo no es una instancia adicional.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.

 

4.      Además debemos manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional a sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. La limitación significa que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si este superior Tribunal revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Entonces se debe evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar que la demandante es una persona jurídica y por tanto debe evaluarse también si ésta tiene legitimidad para obrar activa o no, para lo cual es menester señalar que en el Exp. 0291-2007-PA/TC corre un voto en el que decimos:

 

       “Titularidad de los derechos fundamentales

 

La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

 

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La Persona Jurídica.

 

El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

6.      De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien este Colegiado ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto quiero limitar mi labor a solo lo que me es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.”

 

En el presente caso

 

7.      De autos se observa la existencia de un conflicto entre dos empresas, quienes en un proceso judicial han discutido temas patrimoniales, resultando perdedora la empresa que recurre ahora por medio del proceso de amparo. Se evidencia entonces que en puridad lo que pretende la demandante es cuestionar una resolución judicial emitida en casación por la última instancia en sede ordinaria – Corte Suprema de Justicia-, buscando evidentemente revertir la decisión que le es adversa, no pudiéndose permitir que se convierta la sede constitucional, excepcional y exclusiva para la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, en sede supra revisora de lo resuelto en sede ordinaria, ya que esto significaría desnaturalizar los procesos constitucionales.

 

8.      En atención a lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado no sólo en atención a la falta de legitimidad de la demandante sino también en atención a la naturaleza del conflicto.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

SR.

JUAN FRANCISCO

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N.° 00748-2007-PA/TC

LIMA

PROIME CONTRATISTAS

GENERALES S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Con el debido respeto por las consideraciones expresadas en el voto en mayoría, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes:

1.      En el presente caso, PROIME contratistas generales S. A. interpone demanda de amparo para exigir la tutela de su derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho a la prueba, al juez natural y a beneficiarse de la autoridad de la cosa juzgada y a la debida motivación. Argumenta que la vulneración se ha producido con ocasión del proceso civil seguido por la ahora demandante, PROIME, y su acreedora, Aduanérica, que interpuso la demanda de obligación de dar suma de dinero. En el proceso constitucional, se ha declarado la improcedencia de la demanda de amparo, tanto en primera como en segunda instancia, por considerarse que lo que se pretende es una nueva revisión de lo resuelto en el proceso civil.

2.      Al respecto, considero que la vulneración alegada no requiere de la intervención de la justicia constitucional, ya que no hay una manifiesta vulneración al debido proceso, pues el problema que presenta la demandante se centra en cómo es que los jueces ordinarios han valorado sus intervenciones probatorias. Si bien es cierto, la demandante no ha iniciado otro proceso encaminado a la tutela de los derechos invocados, pues, de lo contrario, se configuraría un supuesto de improcedencia según el inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional; antes de analizar esta causal se debe evaluar si los hechos alegados están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho, de conformidad con el inciso 1 del mencionado artículo.

3.      Respecto al derecho de prueba, el Tribunal Constitucional ha señalado que “Reconocido el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través de un proceso constitucional de la libertad (amparo o hábeas corpus). Tal como lo establece el artículo 200° de la Constitución, estos tipos de procesos han sido establecidos para proteger derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su sustento en normas de rango legal o inferior no podrán ser acogidos mediante estos procesos; el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala, contrario sensu, que solamente serán amparables en sede constitucional aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” [STC 06712-2005-HC, fundamento 15]

4.      Como se aprecia en el presente caso, lo que cuestiona la demandante es la interpretación, por parte de los jueces ordinarios, de las disposiciones que rigen los títulos valores incompletos, pues en el escrito de demanda, toda la argumentación se centra en demostrar cómo es que la letra de cambio que hizo circular Aduamérica contiene una promesa incondicional de pago, y que dicho título fue llenado contra la voluntad de su emisor.

5.      Por lo que, en tanto el derecho que se busca tutelar en el presente proceso de amparo encuentra su sustento en disposiciones legales y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, considero que de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

LANDA ARROYO

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N.° 00748-2007-PA/TC

LIMA

PROIME CONTRATISTAS

GENERALES S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Emito el presente voto, con el respeto debido por lo sostenido por mis colegas magistrados, por los siguientes fundamentos:

 

1.      El presente proceso de amparo lo interpone Proime Contratistas Generales S.A. solicitando que se declare la nulidad de las sentencias expedidas en  primer y segundo grado, que declaran fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero promovida contra él por su acreedora Aduamerica, así como la Ejecutoria Suprema que, calificando su Recurso de Casación, lo declaró improcedente. Considera vulnerado el debido proceso específicamente los derechos a la prueba, al juez natural, a la motivación resolutoria y a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

2.        De autos se observa que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda, argumentando que el proceso de amparo no es una instancia adicional del proceso ordinario, tanto más si los fallos han sido expedidos por la autoridad  competente al interior de un proceso que no denota irregularidad.

 

3.        El demandante cuestiona el valor otorgado a sus intervenciones probatorias, señalando que no se valoró que la letra de cambio que da origen a la obligación de pago reclamada por Aduamerica fue llenada contra la voluntad de su emisor.

 

4.        Respecto del derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha manifestado:

 

[S]egún este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (Cfr. STC N 6712-2005-PHC/TC FJ 15).

 

Asimismo, ha dicho: 

 

“[E]n este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. (Cfr. STC N 04831-2005-HC/TCFJ 4-9).

 

5.        Por ello, a mi entender, no existe conflicto constitucional, toda vez que el Tribunal puede pronunciarse respecto a la oportunidad de la prueba, y a la argumentación judicial relacionada con su pertinencia –sea para admitirla o disponerla-, puesto que ambos aspectos son determinantes para acreditar hechos que configuren una pretensión o que acreditan una defensa y, consecuentemente, generan convicción de la veracidad de los argumentos expuestos por las partes; mas no pronunciarse respecto a cómo la prueba que se ha admitido o dispuesto deba ser entendida por la judicatura; mucho menos respecto al valor que pueda o no otorgarle a ésta quien ejerce función jurisdiccional.

 

Más aún, consta en autos que las sentencias cuestionadas mediante el presente amparo fueron expedidas con fecha 30 de octubre de 2003 (primer grado, ff. 12-17) y 4 de agosto de 2005 (segundo grado, ff. 47-49), respectivamente, lo que acredita que el proceso ordinario en el que se expidieron es de larga data, y que no obstante ello, aún se discuten los pronunciamientos emitidos, hecho que eventualmente puede lesionar el derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, que también integra el debido proceso. 

      

6.        Por consiguiente, apreciándose que la pretensión de la empresa recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional

 

Por estas razones, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

CALLE HAYEN