EXP N.° 00748-2007-PA/TC
LIMA
PROIME CONTRATISTAS
GENERALES S.A.
Lima (Huacho), 16 de junio de
2010
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Proime
Contratistas Generales S.A. contra la resolución de
Resolución de Segunda Instancia
La posición del Tribunal Constitucional respecto al
pronunciamiento de segunda instancia
Consideraciones
finales
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la resolución de
grado corriente de fojas
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
EXP N.° 00748-2007-PA/TC
LIMA
PROIME CONTRATISTAS
GENERALES S.A.
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1.
La demandante es una persona jurídica denominada Proime Contratistas Generales S.A. la que solicita se declare
la nulidad de la resolución s/n derivada de
2.
Cabe señalar que las instancias inferiores han
rechazado liminarmente la demanda por considerar que los hechos expuestos no
dan lugar a una acción de esta
naturaleza, desde que la acción de amparo no es una instancia adicional.
3.
Entonces tenemos que el tema de la alzada trata
de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados)
precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe
demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el
auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha
sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces
revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr
traslado de ella al demandado.
4.
Además debemos manifestar que al concedérsele al
actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de
limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal
Constitucional a sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del
recurso de agravio constitucional, y nada más. La limitación significa que el
recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado
demandado, si este superior Tribunal revoca el auto cuestionado, produce
efectos para ambas partes.
5. Entonces se debe evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar que la demandante es una persona jurídica y por tanto debe evaluarse también si ésta tiene legitimidad para obrar activa o no, para lo cual es menester señalar que en el Exp. 0291-2007-PA/TC corre un voto en el que decimos:
“Titularidad de los derechos
fundamentales
El Código
Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al
referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales que “El
contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los
procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos
humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales
sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es
parte.”
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces
debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para
interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal
Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su
misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona
humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”,
realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les
reconoce.
También es
importante señalar que
En conclusión
extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos
referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas
acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro
Código Procesal Constitucional.
Por ello es
que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que
los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su
totalidad enumera el articulo 2º de
De lo expuesto
queda claro que cuando
El Código Civil
en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas
jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de
los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener
utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por
esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una
sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas
personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho
fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de
buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta
prima facie que los jueces ordinarios son los
encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también
protegidos por el amplio manto de
En el caso de
las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil
establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos
particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la
ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo
precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues
derechos considerados fundamentales por
6.
De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien
este Colegiado ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas
jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que
las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus
intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede
constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre
derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto quiero
limitar mi labor a solo lo que me es propio, dejando en facultad de este
colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga
a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total,
evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en
peligro su existencia.”
En el presente caso
7. De autos se observa la existencia de un conflicto entre dos empresas, quienes en un proceso judicial han discutido temas patrimoniales, resultando perdedora la empresa que recurre ahora por medio del proceso de amparo. Se evidencia entonces que en puridad lo que pretende la demandante es cuestionar una resolución judicial emitida en casación por la última instancia en sede ordinaria – Corte Suprema de Justicia-, buscando evidentemente revertir la decisión que le es adversa, no pudiéndose permitir que se convierta la sede constitucional, excepcional y exclusiva para la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, en sede supra revisora de lo resuelto en sede ordinaria, ya que esto significaría desnaturalizar los procesos constitucionales.
8. En atención a lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado no sólo en atención a la falta de legitimidad de la demandante sino también en atención a la naturaleza del conflicto.
Por
lo expuesto mi voto es porque se CONFIRME
el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare
SR.
JUAN
FRANCISCO
VERGARA
GOTELLI
EXP N.° 00748-2007-PA/TC
LIMA
PROIME CONTRATISTAS
GENERALES S.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA
ARROYO
Con
el debido respeto por las consideraciones expresadas en el voto en mayoría,
estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes:
1. En el presente caso, PROIME contratistas
generales S. A. interpone demanda de amparo para exigir la tutela de su derecho
al debido proceso, en su manifestación de derecho a la prueba, al juez natural
y a beneficiarse de la autoridad de la cosa juzgada y a la debida motivación.
Argumenta que la vulneración se ha producido con ocasión del proceso civil
seguido por la ahora demandante, PROIME, y su acreedora, Aduanérica,
que interpuso la demanda de obligación de dar suma de dinero. En el proceso
constitucional, se ha declarado la improcedencia de la demanda de amparo, tanto
en primera como en segunda instancia, por considerarse que lo que se pretende
es una nueva revisión de lo resuelto en el proceso civil.
2. Al respecto, considero que la vulneración
alegada no requiere de la intervención de la justicia constitucional, ya que no
hay una manifiesta vulneración al debido proceso, pues el problema que presenta
la demandante se centra en cómo es que los jueces ordinarios han valorado sus
intervenciones probatorias. Si bien es cierto, la demandante no ha iniciado
otro proceso encaminado a la tutela de los derechos invocados, pues, de lo contrario,
se configuraría un supuesto de improcedencia según el inciso 3 del artículo 5
del Código Procesal Constitucional; antes de analizar esta causal se debe
evaluar si los hechos alegados están referidos directamente al contenido
constitucionalmente protegido del derecho, de conformidad con el inciso 1 del
mencionado artículo.
3. Respecto al derecho de prueba, el Tribunal
Constitucional ha señalado que “Reconocido
el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tribunal
considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su contenido merecen
protección a través de un proceso constitucional de la libertad (amparo o
hábeas corpus). Tal como lo establece el artículo 200° de
4. Como se aprecia en el presente caso, lo que cuestiona
la demandante es la interpretación, por parte de los jueces ordinarios, de las
disposiciones que rigen los títulos valores incompletos, pues en el escrito de
demanda, toda la argumentación se centra en demostrar cómo es que la letra de
cambio que hizo circular Aduamérica contiene una
promesa incondicional de pago, y que dicho título fue llenado contra la
voluntad de su emisor.
5. Por lo que, en tanto el derecho que se busca tutelar
en el presente proceso de amparo encuentra su sustento en disposiciones legales
y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido
proceso, considero que de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
LANDA ARROYO
EXP N.° 00748-2007-PA/TC
LIMA
PROIME CONTRATISTAS
GENERALES S.A.
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Emito el presente voto, con el respeto debido por lo sostenido por mis
colegas magistrados, por los siguientes fundamentos:
1. El presente
proceso de amparo lo interpone Proime Contratistas
Generales S.A. solicitando que se declare la nulidad de las sentencias
expedidas en primer y segundo grado, que
declaran fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero promovida contra
él por su acreedora Aduamerica, así como
2.
De autos se
observa que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda, argumentando que el proceso de
amparo no es una instancia adicional del proceso ordinario, tanto más si los
fallos han sido expedidos por la autoridad
competente al interior de un proceso que no denota irregularidad.
3.
El demandante
cuestiona el valor otorgado a sus intervenciones probatorias, señalando que no
se valoró que la letra de cambio que da origen a la obligación de pago
reclamada por Aduamerica fue llenada contra la
voluntad de su emisor.
4. Respecto del derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha manifestado:
[S]egún este derecho, las partes o un tercero
legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la
prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su
pretensión o defensa (Cfr. STC N.º
6712-2005-PHC/TC FJ 15).
Asimismo, ha dicho:
“[E]n este sentido, una de las garantías que
asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios
necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad
de sus argumentos. (Cfr. STC N.º
04831-2005-HC/TCFJ 4-9).
5. Por ello, a mi entender, no existe conflicto constitucional, toda vez que el Tribunal puede pronunciarse respecto a la oportunidad de la prueba, y a la argumentación judicial relacionada con su pertinencia –sea para admitirla o disponerla-, puesto que ambos aspectos son determinantes para acreditar hechos que configuren una pretensión o que acreditan una defensa y, consecuentemente, generan convicción de la veracidad de los argumentos expuestos por las partes; mas no pronunciarse respecto a cómo la prueba que se ha admitido o dispuesto deba ser entendida por la judicatura; mucho menos respecto al valor que pueda o no otorgarle a ésta quien ejerce función jurisdiccional.
Más aún, consta en autos que las sentencias cuestionadas mediante el presente amparo fueron expedidas con fecha 30 de octubre de 2003 (primer grado, ff. 12-17) y 4 de agosto de 2005 (segundo grado, ff. 47-49), respectivamente, lo que acredita que el proceso ordinario en el que se expidieron es de larga data, y que no obstante ello, aún se discuten los pronunciamientos emitidos, hecho que eventualmente puede lesionar el derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, que también integra el debido proceso.
6.
Por consiguiente,
apreciándose que la pretensión de la empresa recurrente no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, resulta
de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional
Por
estas razones, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Sr.
CALLE HAYEN