EXP. N.° 00749-2010-PA/TC

PIURA

CONSORCIO SACCA INGENIEROS

S.A.C. - ARIAS MEDINA ADOLFO

ADALBERTO INGENIERO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Consorcio Sacca Ingenieros S.A.C. - Arias Medina Adolfo Adalberto Ingeniero, representada por don José Elías Cahuana, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 35, su fecha 30 de diciembre de 2009, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de octubre de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez y el Especialista Legal del Segundo Juzgado Civil de Sullana, señores Edwin Álvarez y Jorge Santiago Ecca, respectivamente, con la finalidad de que se declare la suspensión del proceso judicial 0113-2008, iniciado ante el Segundo Juzgado Civil de Sullana, seguido por don Carlos Eduardo Lazo Morales contra la empresa recurrente, por pago de beneficios sociales. Solicita que se efectúe una correcta interpretación y aplicación del convenio colectivo por rama de actividad en el régimen de construcción civil, correspondiente al periodo 2007-2008. Considera que los supuestos adeudos laborales reclamados han sido calculados aplicando una tabla salarial inconstitucional e  ilegal, toda vez que los conceptos convenidos y pactados salariales no han sido acordados por la parte representativa local y/o regional de los recurrentes. Aduce que se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de octubre 2009, el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende el avocamiento del órgano jurisdiccional para conocer de un proceso judicial pendiente, lo que resulta un imposible por mandato imperativo de Ley, y precisa que existe una vía para la pretensión propuesta por el demandante. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada esgrimiendo argumentos similares.

 

3.      Que el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú consagra el principio de independencia de la función jurisdiccional, señalando que ni el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.

 

4.      Que fluye de autos que lo pretendido por la empresa demandante en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que peticiona que se suspenda un proceso que en la actualidad se encuentra en trámite, tanto más cuanto que de autos se determina que en dicho proceso no se ha solicitado su suspensión, ni se ha agotado los mecanismos procesales correspondientes. Por lo tanto, se pretende que este Colegiado se avoque a una causa pendiente de resolver por el órgano pertinente, lo que constituye un imposible jurídico fundamentado en el principio de independencia funcional.

 

5.      Que por lo consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA