EXP. N.° 00750-2010-PHD/TC

LIMA NORTE

JAVIER FRANCISCO

TOCTO INGA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 94, su fecha 30 de julio de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de septiembre de 2008, el actor interpone demanda de hábeas data contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cañete, don Paulo Jorge Vivas Sierra, a fin de que se ordene la entrega de información sobre los motivos por los cuales ha sido cesado como auxiliar jurisdiccional y se expidan copias certificadas del memorándum mediante el cual se ha ejecutado su despido, ocurrido en diciembre de 2006. Aduce que se vulnera el derecho previsto en el artículo 2.5 de la Constitución y en el artículo 61.º, incisos 1) y 2), del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla, con fecha 23 de septiembre de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que el emplazado ya dio respuesta al pedido del recurrente dentro del plazo de ley, de manera que no se ha cumplido con la exigencia previa contenida en el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que el recurrente persigue que se ordene la entrega de información sobre los motivos por los cuales ha sido cesado como auxiliar jurisdiccional y se expidan copias certificadas del memorándum mediante el cual se ha ejecutado su despido, ocurrido, según aduce, en diciembre de 2006.

 

5.      Que en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido los alcances del derecho de acceso a la información, el cual comprende proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

6.      Que si bien el demandante tiene todo el derecho de conocer el contenido de la información solicitada, no puede pretender que ésta contenga una motivación detallada sobre las razones de su cese como auxiliar jurisdiccional, pues ello no corresponde, strictu sensu, con el objetivo del proceso de hábeas data. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

7.      Que en consecuencia, la demanda de hábeas data debe ser desestimada, máxime cuando del documento de fojas 14 no se evidencia que el actor haya sido cesado en su puesto de trabajo, de manera que no se puede exigir información respecto de algo que no habría ocurrido en la práctica y que en autos no está acreditado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI