EXP. N.° 00752-2010-PHC/TC
HUÁNUCO
ROY WILLIAM
REÁTEGUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Félix Melqui Reátegui
Rivera, a favor de Roy William Reátegui
Valladolid, contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de diciembre de 2009 el
recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de Roy William Reátegui
Valladolid, y la dirige contra el Juez y Secretario del Segundo Juzgado Penal,
señor Ramos Pino y Ramos Dueñas, y contra el Fiscal de
Refiere que en el proceso penal seguido por el delito de apropiación ilícita en contra del favorecido se han presentado una serie de irregularidades que han convertido el proceso penal en irregular. Así, sostiene que el fiscal emplazado ha suscrito una resolución en la que aplicaba al favorecido el principio de oportunidad por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita, pero en la parte final lo apercibía con denunciarlo por el delito de omisión a la asistencia familiar; que el auto de apertura de instrucción contradice lo establecido en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, puesto que apertura instrucción por un hecho que no constituye delito sino falta contra el patrimonio; y que el juez emplazado ha emitido una resolución que declaran reo contumaz y ordena la captura del favorecido, sin haberlo notificado debidamente.
2.
Que
3. Que respecto al extremo de la presunta afectación del derecho de la libertad del favorecido en sede fiscal, se debe subrayar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, por lo que en el presente caso no se configura un afectación directa del derecho a la libertad individual del recurrente. Se advierte entonces que los hechos alegados por el recurrente como lesivos a los derechos del beneficiario y que estarían materializados en la resolución fiscal (fojas 6) en modo alguno inciden de manera negativa sobre el derecho a su libertad personal, ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarada improcedente.
4. Que respecto al segundo extremo de la demanda, esto es, el cuestionamiento al auto de apertura de instrucción con la argumentación de que el juez emplazado ha iniciado instrucción cuando los hechos denunciados no han constituido delito, sino cuando estos constituían falta contra el patrimonio (…) al haber admitido denuncia de apropiación ilícita de un monto de S/. 220.00 nuevos soles, que sobre este monto conforme indica la ley, no constituye delito y por ende no es de competencia de estos señores (…) (sic), se debe subrayar que el Tribunal Constitucional viene señalando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de conductas en determinado tipo penal, así como la valoración de la pruebas actuadas en la instancia correspondiente, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser rechazado, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que no es atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia. [Cfr. STC N° 02849-2004-HC caso Luis Alberto Ramírez Miguel, entre otras].
5. Que finalmente, respecto al cuestionamiento que realiza el recurrente sobre la resolución que declara reo contumaz al favorecido (fojas 45), de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, por lo que, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad. En ese sentido, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ