EXP. N.º  00753-2010-PA/TC

PUNO

SATURNINA COPA

GONZALES

                                                                              

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2010

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración presentado por doña Saturnina Copa Gonzáles, contra la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 9 de agosto de 2010, recaída en el Exp. N.º 00753-2010-PA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

1.    Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.    Que la parte demandante ha presentado la solicitud de aclaración detallada en visto, en la que solicita que se aclare si (i) la declaración de improcedencia “se refiere sólo a la demanda de Acción de Amparo contra Amparo en Primera Instancia que suple a la Pluralidad de Instancias y no a la última” (sic) o se ha resuelto “en última instancia irrecurrible ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…)”; (ii) si su derecho de petición ha sido sepultado, en relación a “que se DICTE un AUTO de SANEAMIENTO PROCESAL”; (iii) si el proceso de retracto, indebido e irregular, si en razón de todas las sentencias, se ha convertido en debido proceso y si el mismo tiene la calidad de cosa juzgada; y, (iv) respecto del destino del dinero depositado en el Banco de la Nación para interponer la demanda de retracto.

 

3.    Que en cuanto al primer ítem de su pedido, pese a que el mismo no es del todo claro, cabe señalar que la resolución del Tribunal Constitucional materia del pedido, desestima las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta, y en los términos del artículo 205º de la Constitución, agota la jurisdicción interna.

 

4.    Que en relación al ejercicio del derecho de petición, dentro de un proceso judicial, a efectos de conseguir la emisión de una resolución, en los fundamentos 10, 12, y 19, se expone por qué no es posible ejercer este derecho dentro de un proceso, por lo que sobre el particular, no hay nada que aclarar.

 

5.    Que en relación a si el proceso de retracto es uno regular y si tiene la calidad de cosa juzgada, dado que este Colegiado no ha emitido pronunciamiento sobre el particular, considera que no hay nada que aclarar.

 

6.    Que lo mismo también es aplicable en relación al dinero que se dice se depositó en el Banco de la Nación; en todo caso, en el proceso en que se realizó dicha consignación, deberá solicitarse lo pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI