EXP. N.º  00753-2010-PA/TC

PUNO

SATURNINA COPA

GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Saturnina Copa Gonzales contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 63 (cuaderno correspondiente a esa instancia), su fecha 17 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de octubre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra su Secretario Relator, solicitando que se declare fundada la presente demanda de proceso de amparo contra amparo, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, a la legítima defensa y libertad personales (sic), de modo que solicita que se declare nula la Resolución Suprema N.º PA-780-2008-PUNO, dictada por la Sala emplazada el 8 de julio de 2008; asimismo, que se revoque la resolución N.º 04-2007 dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno el 15 de noviembre de 2007, y que se admita a trámite la demanda de amparo que interpuso en contra del Juzgado Civil de Juli.

 

2.        Que con fecha 12 de noviembre de 2008, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno declara improcedente la demanda (f. 24), por considerar que lo que la parte demandante pretende es que se analice un presunto agravio cometido por los magistrados emplazados y que viola el debido proceso, lo que en concepto de dicha instancia no le corresponde dado que la resolución de autos ha sido expedida por un órgano jurisdiccional que no pertenece al Distrito Judicial de Puno, siendo de aplicación el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional, que establece que en el proceso de amparo no es admisible la prórroga de la competencia territorial.

 

3.        Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la resolución apelada en aplicación de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 4853-2004-PA/TC, en la que se fijan las reglas para el proceso de amparo contra amparo; en ese sentido, el órgano jurisdiccional acotado expresa que en el presente caso no se han presentado los supuestos detallados en dicha sentencia, por lo que desestiman dicho pronunciamiento.

 

El amparo contra amparo

 

4.        En reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 04208-2007-PA/TC, entre otras) el Tribunal Constitucional ha considerado que conforme a la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, existe una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante, así como criterios doctrinales de observancia obligatoria en materia de amparo contra amparo. Conforme se desprende de ellas, la procedencia de dicho régimen especial se encuentra sujeta a las siguientes líneas de razonamiento: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) sí es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

Análisis del caso

 

5.        Que la resolución cuestionada en autos corre a fojas 2 y en ella se declara improcedente la primera demanda de amparo interpuesta por doña Saturnina Copa Gonzales, resolución que ahora se pretende cuestionar mediante la demanda de amparo que da origen al presente proceso.

 

6.        Que la resolución precitada fue expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el ocho de julio de 2008, Exp. N.º P.A. N.º 780-2008 y la misma expresa que:

a.  La demanda de amparo interpuesta inicialmente tenía por objeto que (i) se atienda su pedido de saneamiento procesal en el proceso civil N.º 2007-0055 que sobre retracto se seguía contra don Simón Mena Huayta y otros; (ii) se ordene que los actuados pasen al Ministerio Público para que se denuncie penalmente al Juez del Primer Juzgado Mixto de Chuchito – Juli y a su secretaria por la violación de sus derechos constitucionales; (iii) que se destituya a ambos funcionarios; (iv) que el Juez del Primer Juzgado Mixto de Chuchito – Juli vuelva a proveer sus escritos con arreglo a ley; (v) se expida un auto relacionado con el saneamiento procesal para poder impugnarlo. Sobre el particular, refiere que el proceso civil acotado es uno de retracto que se inició en Puno y que al entablarse una contienda de competencia, el proceso se remitió al juez de Chuchito – Juli y ante la excusa de este magistrado, regresó a Puno, donde se tramitó por 11 años, hasta que el Juez del Primer Juzgado de Puno dispuso la remisión de los actuados al Juzgado de Juli, por incompetencia. Es este último juez el que se ha negado a expedir el auto de saneamiento procesal y reponer los actuados a efectos de que sean conocidos por un juez competente, razón por la que se interpone la demanda de autos.

 

b.  La demandante no ha acreditado la impugnación de las resoluciones que considera lesionan sus derechos constitucionales, las mismas que han quedado consentidas.

 

c.  Por ello, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, dado que no se pueden impugnar vía proceso de amparo las resoluciones que no fueron impugnadas en la vía ordinaria.

 

7.        Que en el proceso de amparo contra amparo importa determinar si en un anterior proceso de amparo, se han vulnerado derechos constitucionales de modo tal que, ante la violación de los mismos, se justifica declarar la nulidad del primer proceso de amparo hasta la etapa en que se cometió el vicio o nulidad procesal.

 

8.        Que en el caso de autos, la parte detalla sus argumentos, incidiendo en los hechos relacionados con el proceso ordinario que dio lugar al primer proceso de amparo, sin explicar cuál es la vulneración que se ha cometido en este proceso, lo que en modo alguno puede ser evaluado en un proceso de amparo contra amparo.

 

9.        Que del contenido de la demanda se aprecia que se hace referencia a la presunta vulneración de los derechos de petición, a la legítima defensa y a la libertad personales, sobre los que corresponde hacer algunas precisiones.

 

a. El Derecho de Petición

 

10.    Que el artículo 2.º, inciso 20), de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad”.

 

11.    Que el contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental, cuando éste queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable y que lo despojan de la protección constitucional otorgada.

 

12.    Que el contenido esencial del derecho de petición está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, concierne a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

 

b. La Legítima Defensa

 

13.    Que definitivamente dicha alegación resulta un lapsus de la parte demandante, la que confunde el derecho de defensa, que tiene su correlato en la Constitución, con la causal eximente de responsabilidad contenida en el Código Penal. Independientemente de dicha “incorrección jurídica”, el Tribunal Constitucional tendrá presente la alegación, como si estuviera relacionada al derecho constitucional, en aplicación del principio iura novit curia.

 

14.    Que la Constitución Política del Perú en el artículo 139, inciso 14), reconoce “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

 

15.    Que de igual manera, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que (…)“el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés” (vid STC 05085-2006-PA/TC).

 

16.    Que asimismo, cabe recordar que “(E)l contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos ( cf. STC. 06648-2006-HC/TC).

 

c. La Libertad Personal

 

17.    Que el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Sobre esta base, el artículo 24º, inciso 24, literal “f”, de la Constitución señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”; asimismo, el literal “b”, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución establece que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”.

 

18.    Que de lo dicho, queda claro que el derecho a la libertad personal como todo derecho fundamental no es un derecho absoluto, pues puede ser restringido o limitado por la Constitución o por la ley. Un ejemplo de ello lo constituye la detención judicial preventiva, que es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

19.    Que conforme a lo expuesto precedentemente, no se advierte que en el primer proceso de amparo se haya vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, habida cuenta que el derecho de petición no surte efectos al interior de un proceso. Por lo demás, en el supuesto de falta de pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional, se puede configurar una dilación indebida ante tal hecho, pero no, stricto sensu, una vulneración al citado derecho de petición.

 

20.    Que en relación al derecho de defensa, no se observa que la parte demandante, en el anterior proceso de amparo haya sido puesta en una situación tal en la que se le haya causado indefensión o se le haya impedido demandar o recurrir las resoluciones con cuyo contenido se haya encontrado en desacuerdo. No califican como una vulneración al derecho de defensa ni el resultado o respuesta contrarios a los intereses de alguna de las partes en el proceso –salvo manifiesta irrazonabilidad de la resolución expedida–, ni si la parte interesada consintió la resolución que le causaba agravio o si la impugnó fuera de los plazos establecidos para tal efecto, puesto que tales hechos son únicamente imputables a la conducta de las partes y no a la acción del juzgador.

 

21.    Que en consecuencia, no se aprecia que en el primer proceso de amparo, se haya vulnerado derecho alguno de la parte demandante en autos, razón por la que la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5, inciso 6), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI