EXP. N.° 00754-2010-PA/TC
PIURA
EDILBERTO,
AZABACHE
CASTRO Y
OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de julio de 2010
VISTA
La solicitud de subsanación de la resolución de autos, su fecha 2 de julio
de 2010, presentada por don Edilberto Azabache Castro y doña Flor de María Balbina Azabache Vidal; y
ATENDIENDO A
- Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal
Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el
Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El
recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su
notificación.”
- Que el recurrente con fecha 2 de julio del 2010, solicita la subsanación
de la resolución de autos, pedido que debe ser entendido como recurso de
reposición, alegando que de acuerdo con su demanda, su pretensión debió
ser centrarse en dilucidar el criterio de la Sala respecto de si
puede o no participar en el proceso, pues en dicha sentencia se indica la
falta de legitimidad para obrar del recurrente. Sostiene que no se ha tomado
en cuenta que como padre de la demandante, y habiendo quedado viudo le
corresponde asumir los gastos económicos de alimentación y estudios de su
hija, razón por la cual considera que si tiene legitimidad para obrar.
- Que la sentencia de autos declaró improcedente la demanda de
proceso de amparo interpuesta por la amparista, toda vez, que en la
resolución cuestionada no se aprecia ningún vicio procesal sobre las
pruebas presentadas al momento de solicitarse la medida cautelar fuera del
proceso, consistente en una beca de
estudios universitarios, pues al desestimar su solicitud se hizo en virtud
de no haberse acreditado la verosimilitud del derecho invocado.
- Que, de la
revisión del recurso planteado, se desprende que éste sólo pretende una
revisión de la decisión final emitida por este Colegiado, exigiendo una
nueva evaluación de los medios probatorios que dieron mérito al respectivo
pronunciamiento que rechaza su pretensión, por lo que habiéndose expresado
los suficientes argumentos para justificar lo decidido, debe desestimarse
el recurso planteado y estarse a lo resuelto.
- Que
respecto de los escritos presentados con fecha 18 de junio de 2010 y 2 de
julio de 2010, respecto de los cuales se solicita la remisión de su
expediente de amparo a la jurisdicción Internacional, se debe entender que
dicho pedido se encuentra fuera de los alcances de este Tribunal, dejando
a salvo la posibilidad de recurrir a los tribunales u organismos
internacionales en la forma pertinente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el Recurso de Reposición.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ