EXP. N.° 00754-2010-PA/TC

PIURA

EDILBERTO, AZABACHE

CASTRO Y OTRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2010

 

VISTA

 

La solicitud de subsanación  de la resolución de autos, su fecha 2 de julio de 2010, presentada por don Edilberto Azabache Castro y doña  Flor de María Balbina Azabache Vidal; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.”

 

  1. Que el recurrente con fecha 2 de julio del 2010, solicita la subsanación de la resolución de autos, pedido que debe ser entendido como recurso de reposición, alegando que de acuerdo con su demanda, su pretensión debió ser centrarse en dilucidar el criterio de la Sala respecto de si puede o no participar en el proceso, pues en dicha sentencia se indica la falta de legitimidad para obrar del recurrente. Sostiene que no se ha tomado en cuenta que como padre de la demandante, y habiendo quedado viudo le corresponde asumir los gastos económicos de alimentación y estudios de su hija, razón por la cual considera que si tiene legitimidad para obrar.

 

  1. Que la sentencia de autos declaró improcedente la demanda de proceso de amparo interpuesta por la amparista, toda vez, que en la resolución cuestionada no se aprecia ningún vicio procesal sobre las pruebas presentadas al momento de solicitarse la medida cautelar fuera del proceso, consistente en  una beca de estudios universitarios, pues al desestimar su solicitud se hizo en virtud de no haberse acreditado la verosimilitud del derecho invocado.

 

  1. Que, de la revisión del recurso planteado, se desprende que éste sólo pretende una revisión de la decisión final emitida por este Colegiado, exigiendo una nueva evaluación de los medios probatorios que dieron mérito al respectivo pronunciamiento que rechaza su pretensión, por lo que habiéndose expresado los suficientes argumentos para justificar lo decidido, debe desestimarse el recurso planteado y estarse a lo resuelto.

 

  1. Que respecto de los escritos presentados con fecha 18 de junio de 2010 y 2 de julio de 2010, respecto de los cuales se solicita la remisión de su expediente de amparo a la jurisdicción Internacional, se debe entender que dicho pedido se encuentra fuera de los alcances de este Tribunal, dejando a salvo la posibilidad de recurrir a los tribunales u organismos internacionales en la forma pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar  IMPROCEDENTE  el Recurso de Reposición.       

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ