EXP. N.° 00754-2010-PA/TC
PIURA
EDILBERTO AZABACHE
CASTRO Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Edilberto
Azabache Castro y Flor de María Balbina Azabache
Vidal, contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2009, de fojas 64,
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 12
de agosto de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo por la
violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva,
incoándola contra los magistrados de
Sostienen que en el Expediente
Nº 2009-00759-72-2001-JR-CI-3 se solicitó el otorgamiento de medida cautelar
fuera del proceso, consistente en una beca de estudios por
2.
Que con resolución
de fecha 15 de setiembre de 2009, el Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de
3. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que los recurrentes cuestionan es la denegatoria de la medida cautelar solicitada, sosteniendo que no se realizó un estudio pormenorizado de las circunstancias que rodean los hechos, que comprueban su estado de necesidad y que ameritarían su estimación. Al respecto, a fojas 16 obra la resolución Nº 1, de fecha 30 de marzo de 2009 (folio 10), donde se resuelve declarar improcedente la solicitud de medida cautelar planteada por los recurrentes por no haberse acreditado la verosimilitud del derecho invocado; a fojas 8 obra la resolución Nº 5, de fecha 18 de junio de 2009, que confirma la improcedencia de la medida cautelar por los mismos fundamentos; seguidamente mediante resolución Nº 6, su fecha 10 de julio de 2009, se declara improcedente la nulidad deducida, por considerar que no aparece vicio procesal sobre el análisis del material probatorio, por lo que no se acredita la verosimilitud de la medida cautelar solicitada. No se aprecia, entonces, indicios de un procedimiento irregular que vulnere los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos, y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando, de fojas 8 a 12, y 16 a 17, se advierte que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la solicitud de la medida cautelar consistente en una beca de estudios universitarios. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).
5. Que, en consecuencia, la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ