EXP. N.° 00754-2010-PA/TC

PIURA

EDILBERTO AZABACHE

CASTRO Y OTRA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2010

 

VISTO

 

     El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro y Flor de María Balbina Azabache Vidal, contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2009, de fojas 64, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de agosto de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo por la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, incoándola contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de Piura, señores Palacios Márquez, Ato Alvarado y Sarmiento Rojas, con la finalidad de que se deje sin efecto: i) la resolución Nº 5, de fecha 18 de junio de 2009, que confirma la improcedencia de la medida cautelar solicitada, y ii) la resolución Nº 6, de fecha 10 de julio de 2009, que deniega la nulidad planteada contra la resolución Nº 5.

 

Sostienen que en el Expediente Nº 2009-00759-72-2001-JR-CI-3 se solicitó el otorgamiento de medida cautelar fuera del proceso, consistente en una beca de estudios por la Universidad Los Ángeles de Chimbote,  y que mediante resolución Nº 1, de fecha 30 de marzo de 2009, se resuelve declarar improcedente dicha solicitud, la cual, luego de ser apelada, fue confirmada mediante resolución Nº 5, de fecha 18 de junio de 2009, y que a su vez fue objeto de nulidad declarándose improcedente con fecha 10 de julio de 2009. Agrega el recurrente que no se han considerado las pruebas ofrecidas que demuestran que carece de recursos económicos para poder solventar los estudios de su hija, doña Flor de María Balbina Azabache Vidal, atentándose así también contra el derecho a la educación.

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de setiembre de 2009, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado vulneración alguna al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y que estuvo garantizado su derecho a la doble instancia. A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de Piura confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que los recurrentes cuestionan es la denegatoria de la medida cautelar solicitada, sosteniendo que no se realizó un estudio pormenorizado de las circunstancias que rodean los hechos, que comprueban su estado de necesidad y que ameritarían su estimación. Al respecto, a fojas 16 obra la resolución Nº 1, de fecha 30 de marzo de 2009 (folio 10), donde se resuelve declarar improcedente la solicitud de medida cautelar planteada por los recurrentes por no haberse acreditado la verosimilitud del derecho invocado; a fojas 8 obra la resolución Nº 5, de fecha 18 de junio de 2009, que confirma la improcedencia de la medida cautelar por los mismos fundamentos; seguidamente mediante resolución Nº 6, su fecha 10 de julio de 2009, se declara improcedente la nulidad deducida, por considerar que no aparece vicio procesal sobre el análisis del material probatorio, por lo que no se acredita la verosimilitud de la medida cautelar solicitada. No se aprecia, entonces, indicios de un procedimiento irregular que vulnere los derechos  al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos, y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando, de fojas 8 a 12,  y 16 a 17, se advierte que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la solicitud de la medida cautelar consistente en una beca de estudios universitarios. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ