EXP. N.° 00755-2010-PA/TC

PIURA

JORGE ANTONIO

HIDALGO CASTILLO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Hidalgo Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 102, su fecha 30 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 26641-2003-ONP/DC/DL 19990, y que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación, considerando un periodo mayor de aportaciones, más devengados, intereses y costos.

 

2.    Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación de la pensión que percibe el actor verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

3.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado en copia legalizada dos certificados de trabajo expedidos por A y F Wiese S.A. que señalan que el actor trabajó por los periodos 1952-1966 (f. 5) y Peruano de Comercio S.A., 1967- 1968 (f. 6), los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no son idóneos para el reconocimiento de aportes pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el fundamento 3, supra, se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

5.    Que, en tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que tratándose de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

6.    Que si bien la STC 04762-2007-PA/TC señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 20 de marzo de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI