EXP. N.° 00756-2010-PHC/TC
TACNA
OTILIA
LEODINA ALE NINAJA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Otilia Leodina Ale Ninaja contra la
sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de noviembre
de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del
Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Tarata, Yuri Orlando
Maquera Rivera, y la titular del Juzgado Mixto Unipersonal de
Al respecto, afirma que se le sigue una instrucción por faltas
referidas a hechos acontecidos el día 20 de agosto de 2008, que por tanto, la
acción penal ha prescrito con fecha 20 de agosto de 2009, de conformidad con el
artículo 440° del Código Penal, que establece que son aplicables a las faltas
las disposiciones contenidas en el Libro I con la modificación que la acción
penal y la pena prescriben al año. Refiere que solicitó la prescripción de la
acción penal, que sin embargo mediante las resoluciones cuestionadas se
desestimó su pedido con el argumento de que a las faltas también le resultaba
aplicable lo establecido en el artículo 83° de Código Penal, lo que afecta sus
derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva tanto más si ha sido
declarada reo contumaz y se ha dispuesto su captura en un proceso prescrito
desde el día 21 de agosto de 2009.
2.
Que
3.
Que en el presente caso, la
recurrente considera que el proceso que se le sigue por faltas se encuentra
prescrito desde el día 21 de agosto de 2009, conforme al artículo 440° del
Código Penal, que en su numeral 5 establece que para las faltas la acción penal y la pena prescriben al año.
No obstante, se advierte que las resoluciones cuya nulidad se pretende
desestimaron el pedido de la prescripción de la acción penal aplicando la
interpretación del dispositivo señalado por la recurrente y lo establecido en
el artículo 83° del Código Penal, que regula la prescripción extraordinaria de
la acción penal.
4. Que por consiguiente, la controversia en la presente demanda consiste en dilucidar si las reglas de prescripción previstas en la parte general del Código Penal resultan aplicables a las faltas (mediante una interpretación sistemática), o si, por el contrario, para el caso de las faltas únicamente opera lo descrito en el artículo 440° del Código Penal, sin referencia alguna a las normas generales de prescripción de la acción penal, aspecto que no corresponde ser merituado por la justicia constitucional, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” [Cfr. STC 02203-2008-PHC/TC].
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA