EXP. N.° 00756-2010-PHC/TC

TACNA

OTILIA LEODINA ALE NINAJA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Otilia Leodina Ale Ninaja contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 86, su fecha 3 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Tarata, Yuri Orlando Maquera Rivera, y la titular del Juzgado Mixto Unipersonal de la Provincia de Tarata, doña Rocío del Carmen Orbegozo Fernández, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 71, de fecha 2 de setiembre de 2009, y su confirmatoria por Resolución N.° 6, de fecha 17 de noviembre de 2009, que declaran infundada la solicitud de prescripción de la acción penal, y que se deje sin efecto la diligencia de lectura de sentencia en el proceso que se sigue a la actora por falta contra la persona (Expediente N.° 2008-11).

           

Al respecto, afirma que se le sigue una instrucción por faltas referidas a hechos acontecidos el día 20 de agosto de 2008, que por tanto, la acción penal ha prescrito con fecha 20 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 440° del Código Penal, que establece que son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro I con la modificación que la acción penal y la pena prescriben al año. Refiere que solicitó la prescripción de la acción penal, que sin embargo mediante las resoluciones cuestionadas se desestimó su pedido con el argumento de que a las faltas también le resultaba aplicable lo establecido en el artículo 83° de Código Penal, lo que afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva tanto más si ha sido declarada reo contumaz y se ha dispuesto su captura en un proceso prescrito desde el día 21 de agosto de 2009.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que en el presente caso, la recurrente considera que el proceso que se le sigue por faltas se encuentra prescrito desde el día 21 de agosto de 2009, conforme al artículo 440° del Código Penal, que en su numeral 5 establece que para las faltas la acción penal y la pena prescriben al año. No obstante, se advierte que las resoluciones cuya nulidad se pretende desestimaron el pedido de la prescripción de la acción penal aplicando la interpretación del dispositivo señalado por la recurrente y lo establecido en el artículo 83° del Código Penal, que regula la prescripción extraordinaria de la acción penal.

 

4.      Que por consiguiente, la controversia en la presente demanda consiste en dilucidar si las reglas de prescripción previstas en la parte general del Código Penal resultan aplicables a las faltas (mediante una interpretación sistemática), o si, por el contrario, para el caso de las faltas únicamente opera lo descrito en el artículo 440° del Código Penal, sin referencia alguna a las normas generales de prescripción de la acción penal, aspecto que no corresponde ser merituado por la justicia constitucional, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” [Cfr. STC 02203-2008-PHC/TC].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA