EXP. N.° 00757-2010-PA/TC

HUAURA

CIRILA BRAVO

TRUJILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cirila Bravo Trujillo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 202, su fecha 8 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4254-2007-ONP/DP/DL 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la pensión que se le otorgó mediante Resolución 86093-2004-ONP/DC/DL 19990, más el pago de devengados, intereses, costas y costos.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.        Que teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.        Que de la Resolución 86093-2004-ONP/DC/DL 19990, del 18 de noviembre de 2004 (fojas 3), se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad de fecha 13 de agosto de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

5.        Que consta de la Resolución 4254-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007 (fojas 4), que se suspendió la pensión de invalidez de la demandante porque “se ha determinado que a la fecha no tiene enfermedad alguna o que tiene una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente administrativo (…)”.

 

6.        Que, a fojas 187, consta del expediente administrativo el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 31 de julio de 2007, con el que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez de la demandante, diagnosticándole lumbalgia mecánica, gonoartrosis y mialgias, con un menoscabo global de 25%.

 

7.        Que, asimismo, consta del certificado de discapacidad de agosto de 2004, del Ministerio de Salud (f. 189), que la actora padece de artritis reumatoidea crónica y diabetes mellitus, con un menoscabo del 80 %.

 

8.        Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ