EXP.
N.° 00762-2010-PA/TC
LIMA
MIRIAM RENGIFO BARDALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam
Rengifo Bardales contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejército Peruano (Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejercito-JADPE), solicitando que se le otorgue pensión de sobreviviente ascendiente, por ser madre biológica del cabo EP Fasabi Rengifo Rómulo, fallecido el 18 de setiembre de 1984.
2.
Que
en la sentencia recaída en expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no
forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la
medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue
el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los
requisitos legales para ello.
3.
Que el artículo 17, inciso
b), del Decreto Ley 19846 señala que causa derecho a pensión de sobrevivientes el servidor que fallece en acto o consecuencia de servicio. Asimismo, en su
artículo 26 señala que la pensión de ascendientes se otorgará siempre que se
acredite haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no
poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiario
del régimen de Seguridad Social, en los siguientes casos: “a) De existir
cónyuge e hijos y padres del causante, a estos últimos se le[s] otorgará
pensión, siempre que quede saldo disponible de la pensión del causante
deducidas las pensiones de viudez u orfandad; b) De no existir cónyuge ni hijos
del causante, la pensión de ascendiente corresponderá al padre, la madre o a
ambos en partes iguales”.
4. Que en el caso de autos debe analizarse si efectivamente el cabo EP Fasabi Rengifo Rómulo falleció en acto de servicio a consecuencia de este. Si bien la demandante alega que su hijo falleció en acto de servicio, ello no ha sido corroborado con medio probatorio idóneo, sustentándose la demanda en copias simples del parte del accidente (f. 13-19), el cual indica: “de haber cumplido mi orden, de esperar la canoa, este accidente no se habría producido”, por lo que el hecho es consecuencia directa de la desobediencia del cabo fallecido.
5. Que en tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso la actora no ha adjuntado documentación que determine si su hijo falleció en acto de servicio, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
PdlR