EXP. N.° 00763-2010-PHC/TC
LIMA
FIDEL LA MADRID
BALZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 25
días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli,
Álvarez Miranda y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Fidel La
Madrid Balza, a favor de don Patrick Ivan Larrabure
Vela, contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93,
su fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2009 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus a favor de Patrick
Ivan Larrabure Vela y la
dirige contra el representante legal de la Clínica San Pablo de
Surco, denunciando la vulneración de los derechos al libre tránsito y a la
vida, pues al beneficiado se le viene impidiendo su traslado al Hospital
Nacional Edgardo Rebagliati de EsSalud
para continuar con su tratamiento de pancreatitis aguda.
Señala el recurrente que el representante de la Clínica San Pablo se
niega de manera ilegal e injustificada al traslado del beneficiado al Hospital
de EsSalud, (Edgardo Rebagliati)
para continuar su tratamiento porque tendría una deuda en la referida Clínica
originada por los servicios hospitalarios prestados.
Realizada la investigación sumaria se recibe
la declaración del recurrente (fojas 6) que se ratifica en su demanda; a fojas
5 obra el acta de constatación de fecha 3 de octubre de 2009, donde se constata
que efectivamente el favorecido se encontraba en las instalaciones de la Clínica emplazada. A fojas
11 el representante legal de la
Clínica San Pablo niega la retención del beneficiado,
señalando que se están realizando las gestiones para poder trasladarlo a un
hospital del seguro social, habiendo incluso conseguido una cama en el hospital
Almenara, y que es la familia del beneficiado al no acercarse a la clínica a
firmar su retiro la que ocasiona que no sea trasladado.
El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima,
mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, obrante a fojas 40, declaró
infundada la demanda, por la presunta vulneración de los derechos a la libertad
de tránsito y de la vida; y fundada por la vulneración del derecho a la
libertad personal, ordenando el traslado del favorecido al hospital
correspondiente de EsSalud.
La
Sala
revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar
que el único medio probatorio de la denuncia del impedimento del traslado del
favorecido es el dicho del accionante.
FUNDAMENTOS
- La
presente demanda tiene por objeto que se ordene el traslado del
beneficiado de la clínica emplazada al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati de EsSalud, para continuar
con su tratamiento de pancreatitis aguda.
- Antes
de ingresar al fondo del asunto es necesario señalar que del estudio de
autos se advierte que mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2009,
obrante a fojas 40, el Juez de hábeas corpus de primera instancia ordenó
el inmediato traslado del beneficiado al hospital correspondiente de EsSalud, por lo que la supuesta vulneración del
favorecido cesó en sus efectos, como se advierte a fojas 68 y 76. Sin
embargo, conviene precisar que el referido cese del acto cuestionado no
determina la sustracción de la materia, toda vez que el acto no fue
realizado por decisión del emplazado, sino por decisión del órgano
jurisdiccional que conoció el hábeas corpus en primera instancia. En ese
sentido este Colegiado considera que, a pesar de haber cesado el acto
cuestionado en el presente proceso constitucional, es competente para
pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
- Según
advierte este Colegiado el recurrente no ha sido objeto de una privación
de su libertad, sino de una restricción de ella, pues fue impedido
temporalmente de ejercer su libertad física por el condicionamiento del
pago de una deuda originada por los servicios hospitalarios en la clínica
emplazada.
- Para
que una restricción de la libertad pueda considerarse legalmente válida,
es preciso que cumpla con la exigencia de estar contemplada en la ley.
Esta exigencia se deriva de los alcances del ordinal b) del inciso 24) del
artículo 2º de la
Constitución, según el cual no se permite forma alguna
de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por
la ley, y adicionalmente en la
STC N.° 7039-2005-PHC/TC se señaló la exigencia
constitucional de que dicha restricción legalmente establecida de la
libertad sea compatible con el respeto del contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales.
- Aunque
la satisfacción de la acreencia de orden patrimonial resulte legítima, el
medio que se utilice para hacer efectivo su pago bajo ningún punto de
vista puede consistir en la restricción del ejercicio efectivo de la
libertad personal; pues los seres humanos no pueden ser considerados
como objetos para la consecución de un fin.
- Del
estudio de autos se prueba, con el acta de verificación de fecha 3 de
octubre del 2009, levantada por el Juez del hábeas corpus, que el
beneficiado se encontraba en la
Unidad de Cuidados Intensivos de la clínica emplazada.
Asimismo, de la declaración del emplazado, a fojas 12, se tiene que
la cobertura del beneficiado se había agotado desde el 15 de septiembre, y
que el gasto acumulado hasta el primero de octubre era de 45 000 nuevos
soles, por lo que reconoce que existía una deuda del beneficiado para con
la clínica; señala también que la Clínica San Pablo había tramitado la
transferencia del beneficiado a un Hospital del Seguro Social y que se
había conseguido una cama en el hospital Almenara; sin embargo, a
fojas 67 corre un documento de la Clínica San Pablo
donde se acredita que las coordinaciones fueron hechas telefónicamente,
pero no se demuestra que, efectivamente, se haya conseguido cama para el
beneficiado, pues en este documento se indica que el médico de turno de
la Unidad
de Páncreas del HNERM refirió que sólo podrá brindar cama en unidad de
Páncreas si lo autorizaba el Dr. Barreda; y se agrega que de la
comunicación con el Dr. Barreda éste refiere que no es el indicado para
disponer de cama en Unidad de páncreas. Finalmente en la declaración
que hace el recurrente el 4 de octubre del 2009, indica que el beneficiado
estaba siendo retenido ilegal e injustificadamente en la Clínica San Pablo
de Surco en garantía por una supuesta deuda.
- En
consecuencia el favorecido ha sido objeto de una restricción de su
libertad al habérsele impedido el traslado a un hospital de EsSalud por estar condicionado dicho traslado al pago
de una deuda por servicios hospitalarios prestados por la clínica
emplazada que no fueron cubiertos por la compañía de seguros Pacífico–Vida. Estando a ello el Tribunal
Constitucional estima que el ente emplazado violó el derecho a la libertad
personal del beneficiado con el hábeas corpus, reconocido en el inciso 24)
del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la libertad personal.
2.
Disponer que la demandada no vuelva a incurrir en la conducta cuestionada, bajo
apercimiento de aplicársele las medidas correctivas
previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus en lo que respecta a la vulneración de los
derechos al libre tránsito y a la vida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIONA HANI