EXP. N.° 00763-2010-PHC/TC

LIMA

FIDEL LA MADRID

BALZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel La Madrid Balza, a favor de don Patrick Ivan Larrabure Vela, contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Patrick Ivan Larrabure Vela y la dirige contra el representante legal de la Clínica San Pablo de Surco, denunciando la vulneración de los derechos al libre tránsito y a la vida, pues al beneficiado se le viene impidiendo su traslado al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati de EsSalud para continuar con su tratamiento de pancreatitis aguda.

 

Señala el recurrente que el representante de la Clínica San Pablo se niega de manera ilegal e injustificada al traslado del beneficiado al Hospital de EsSalud, (Edgardo Rebagliati) para continuar su tratamiento porque tendría una deuda en la referida Clínica originada por los servicios hospitalarios prestados.

 

Realizada la investigación sumaria se recibe la declaración del recurrente (fojas 6) que se ratifica en su demanda; a fojas 5 obra el acta de constatación de fecha 3 de octubre de 2009, donde se constata que efectivamente el favorecido se encontraba en las instalaciones de la Clínica emplazada. A fojas 11 el representante legal de la Clínica San Pablo niega la retención del beneficiado, señalando que se están realizando las gestiones para poder trasladarlo a un hospital del seguro social, habiendo incluso conseguido una cama en el hospital Almenara, y que es la familia del beneficiado al no acercarse a la clínica a firmar su retiro la que ocasiona que no sea trasladado.    

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, obrante a fojas 40, declaró infundada la demanda, por la presunta vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y de la vida; y fundada por la vulneración del derecho a la libertad personal, ordenando el traslado del favorecido al hospital correspondiente de EsSalud.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el único medio probatorio de la denuncia del impedimento del traslado del favorecido es el dicho del accionante.  

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene el traslado del beneficiado  de la clínica emplazada al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati de EsSalud, para continuar con su tratamiento de pancreatitis aguda.

 

  1. Antes de ingresar al fondo del asunto es necesario señalar que del estudio de autos se advierte que mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, obrante a fojas 40, el Juez de hábeas corpus de primera instancia ordenó el inmediato traslado del beneficiado al hospital correspondiente de EsSalud, por lo que la supuesta vulneración del favorecido cesó en sus efectos, como se advierte a fojas 68 y 76. Sin embargo, conviene precisar que el referido cese del acto cuestionado no determina la sustracción de la materia, toda vez que el acto no fue realizado por decisión del emplazado, sino por decisión del órgano jurisdiccional que conoció el hábeas corpus en primera instancia. En ese sentido este Colegiado considera que, a pesar de haber cesado el acto cuestionado en el presente proceso constitucional, es competente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

  1. Según advierte este Colegiado el recurrente no ha sido objeto de una privación de su libertad, sino de una restricción de ella, pues fue impedido temporalmente de ejercer su libertad física por el condicionamiento del pago de una deuda originada por los servicios hospitalarios en la clínica emplazada.

 

  1. Para que una restricción de la libertad pueda considerarse legalmente válida, es preciso que cumpla con la exigencia de estar contemplada en la ley. Esta exigencia se deriva de los alcances del ordinal b) del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, según el cual no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley, y adicionalmente en la STC N.° 7039-2005-PHC/TC se señaló  la exigencia constitucional de que dicha restricción legalmente establecida de la libertad sea compatible con el respeto del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.

 

  1. Aunque la satisfacción de la acreencia de orden patrimonial resulte legítima, el medio que se utilice para hacer efectivo su pago bajo ningún punto de vista puede consistir en la restricción del ejercicio efectivo de la libertad personal; pues los seres humanos no pueden ser considerados como objetos para la consecución de un fin.

 

  1. Del estudio de autos se prueba, con el acta de verificación de fecha 3 de octubre del 2009, levantada por el Juez del hábeas corpus, que el beneficiado se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la clínica emplazada. Asimismo, de la declaración del emplazado, a fojas 12, se tiene que  la cobertura del beneficiado se había agotado desde el 15 de septiembre, y que el gasto acumulado hasta el primero de octubre era de 45 000 nuevos soles, por lo que reconoce que existía una deuda del beneficiado para con la clínica; señala también que la Clínica San Pablo había tramitado la transferencia del beneficiado a un Hospital del Seguro Social y que se había conseguido una cama en el hospital Almenara; sin embargo, a  fojas 67 corre un documento de la Clínica San Pablo donde se acredita que las coordinaciones fueron hechas telefónicamente, pero no se demuestra que, efectivamente, se haya conseguido cama para el beneficiado, pues en este documento se indica que el médico de turno de la Unidad de Páncreas del HNERM refirió que sólo podrá brindar cama en unidad de Páncreas si lo autorizaba el Dr. Barreda; y se agrega que de la comunicación con el Dr. Barreda éste refiere que no es el indicado para disponer de cama en Unidad de páncreas. Finalmente en la declaración que hace el recurrente el 4 de octubre del 2009, indica que el beneficiado estaba siendo retenido ilegal e injustificadamente en la Clínica San Pablo de Surco en garantía por una supuesta deuda.  

 

  1. En consecuencia el favorecido ha sido objeto de una restricción de su libertad al habérsele impedido el traslado a un hospital de EsSalud por estar condicionado dicho traslado al pago de una deuda por servicios hospitalarios prestados por la clínica emplazada que no fueron cubiertos por la compañía de seguros Pacífico–Vida. Estando a ello el Tribunal Constitucional estima que el ente emplazado violó el derecho a la libertad personal del beneficiado con el hábeas corpus, reconocido en el inciso 24) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

2.  Disponer que la demandada no vuelva a incurrir en la conducta cuestionada, bajo apercimiento de aplicársele las medidas correctivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en lo que respecta a la vulneración de los derechos al libre tránsito y a la vida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIONA HANI