EXP. N.º 00764-2010-PHC/TC
LIMA
SUSANA
PILAR SILVA ALVARADO A FAVOR DE JORGE PAÚL RUBIO SILVA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Susana Pilar Silva Alvarado contra
la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 5 de noviembre del 2009, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 8 de abril del
2009, doña Susana Pilar Silva Alvarado interpone demanda de hábeas corpus
a favor de don Jorge Paúl Rubio Silva y la dirige contra los vocales de la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores Lecaros Cornejo, Ponce de Mier, Vinatea Medina, Pariona Pastrana y
Zecenarro Mateus, que expidieron la sentencia de fecha 26 de noviembre del
2008 (recurso de nulidad N.º 3898-2008), cuya nulidad solicita por ser
vulneratoria de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad
individual del favorecido. La recurrente señala que el favorecido fue
condenado por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima a 7 años de pena
privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual,
violación sexual en agravio de menor de edad, por sentencia de fecha 17 de
julio del 2008 (Expediente N.º 84-08), sin considerar que su hijo y la
agraviada eran enamorados y la menor tenía 14 años cuando tuvieron
relaciones sexuales. Interpuesta la apelación por parte del beneficiario y
la fiscalía, los vocales emplazados aumentaron la condena a 10 años de
pena privativa de la libertad. Añade la accionante que al expedir esta
sentencia no se tomó en cuenta que la relación sexual se produjo el 20 de
diciembre del 2004 y no en el mes de agosto del 2004; es decir cuando la
agraviada tenía 14 años y no 13; y que las relaciones sexuales se dieron
por mutuo consentimiento por lo que hasta la fecha la agraviada visita a
su hijo en el penal. Refiere también que el Pleno de la Corte Suprema, con
fecha 18 de julio del 2008, acordó que en los delitos contra la libertad
sexual que se hubiesen realizado con menor de 14 años y antes de cumplir
los 18 no se ha de considerar delito cuando haya habido relación sexual de
mutuo acuerdo.
- Que el Tribunal Constitucional
no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados
emplazados y las valoraciones que realizaron respecto de la declaración
del favorecido a nivel policial, en presencia del representante del
Ministerio Público, por la que reconoce que tuvo relaciones sexuales con
la menor en agosto del 2004 (fojas 79). Dicho que fue posteriormente
ratificado en su declaración instructiva, según se aprecia a fojas 70 de
autos. Asimismo el Tribunal Constitucional no puede realizar una
valoración de la Declaración Jurada de la agraviada (ahora mayor de edad)
de fecha 2 de abril del 2009, a fojas 10 de autos, en la que se señala que
el beneficiario y ella han sostenido una relación sentimental convivencial
de mutuo acuerdo desde diciembre del 2004, con el fin de desvirtuar las
pruebas analizadas en el proceso penal seguido contra el beneficiario y
que sirvieron de sustento para su condena.
- Que en efecto, conforme se
aprecia en el Considerando Cuarto de la sentencia de fecha 17 de julio del
2008 (fojas 95), los magistrados de la Tercera Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, realizan una valoración respecto de la confesión del beneficiario y
de la propia declaración de la menor agraviada, en la que ambos señalan
que la agraviada tenía 13 años de edad. Asimismo, en el Considerando
Quinto de la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2008, expedida por la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se
fundamenta el aumento de la pena inicialmente impuesta al beneficiario.
- Que, de lo señalado en el
segundo considerando se aprecia que la recurrente pretende cuestionar el
criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados para dictar la
sentencia cuestiona y que este Tribunal determine que la menor agraviada
contaba con 14 años y no con 13 años de edad al momento de ocurrido el
hecho imputado al beneficiario.
- Que la competencia para
dilucidar la responsabilidad penal, así como la valoración de medios
probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, es exclusiva
de la justicia ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado
que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen
de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría
efectuado una debida valoración de los elementos de prueba, deben ser
declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º inciso 1) del
Código Procesal Constitucional.
EXP. N.º 00764-2010-PHC/TC
LIMA
SUSANA
PILAR SILVA ALVARADO A FAVOR DE JORGE PAÚL RUBIO SILVA
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA