EXP. N.º 00764-2010-PHC/TC

LIMA 

SUSANA PILAR SILVA ALVARADO A FAVOR DE JORGE PAÚL RUBIO SILVA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de mayo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Pilar Silva Alvarado  contra la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 5 de noviembre del 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 8 de abril del 2009, doña Susana Pilar Silva Alvarado interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Paúl Rubio Silva y la dirige contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Ponce de Mier, Vinatea Medina, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, que expidieron la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2008 (recurso de nulidad N.º 3898-2008), cuya nulidad solicita por ser vulneratoria de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual del favorecido. La recurrente señala que el favorecido fue condenado por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima a 7 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual en agravio de menor de edad, por sentencia de fecha 17 de julio del 2008 (Expediente N.º 84-08), sin considerar que su hijo y la agraviada eran enamorados y la menor tenía 14 años cuando tuvieron relaciones sexuales. Interpuesta la apelación por parte del beneficiario y la fiscalía, los vocales emplazados aumentaron la condena a 10 años de pena privativa de la libertad. Añade la accionante que al expedir esta sentencia no se tomó en cuenta que la relación sexual se produjo el 20 de diciembre del 2004 y no en el mes de agosto del 2004; es decir cuando la agraviada tenía 14 años y no 13; y que las relaciones sexuales se dieron por mutuo consentimiento por lo que hasta la fecha la agraviada visita a su hijo en el penal. Refiere también que el Pleno de la Corte Suprema, con fecha 18 de julio del 2008, acordó que en los delitos contra la libertad sexual que se hubiesen realizado con menor de 14 años y antes de cumplir los 18 no se ha de considerar delito cuando haya habido relación sexual de mutuo acuerdo.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron respecto de la declaración del favorecido a nivel policial, en presencia del representante del Ministerio Público, por la que reconoce que tuvo relaciones sexuales con la menor en agosto del 2004 (fojas 79). Dicho que fue posteriormente ratificado en su declaración instructiva, según se aprecia a fojas 70 de autos. Asimismo el Tribunal Constitucional no puede realizar una valoración de la Declaración Jurada de la agraviada (ahora mayor de edad) de fecha 2 de abril del 2009, a fojas 10 de autos, en la que se señala que el beneficiario y ella han sostenido una relación sentimental convivencial de mutuo acuerdo desde diciembre del 2004, con el fin de desvirtuar las pruebas analizadas en el proceso penal seguido contra el beneficiario y que sirvieron de sustento para su condena.

 

  1. Que en efecto, conforme se aprecia en el Considerando Cuarto de la sentencia de fecha 17 de julio del 2008 (fojas 95), los magistrados de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, realizan una valoración respecto de la confesión del beneficiario y de la propia declaración de la menor agraviada, en la que ambos señalan que la agraviada tenía 13 años de edad. Asimismo, en el Considerando Quinto de la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2008, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se fundamenta el aumento de la pena inicialmente impuesta al beneficiario.

 

  1. Que, de lo señalado en el segundo considerando se aprecia que la recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados para dictar la sentencia cuestiona y que este Tribunal determine que la menor agraviada contaba con 14 años y no con 13 años de edad al momento de ocurrido el hecho imputado al beneficiario.

 

  1. Que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, es exclusiva de la justicia ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

 

 

EXP. N.º 00764-2010-PHC/TC

LIMA 

SUSANA PILAR SILVA ALVARADO A FAVOR DE JORGE PAÚL RUBIO SILVA

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA