EXP. N.° 00765-2010-PHC/TC

LIMA

ROSCIE CECILIA MARAVÍ

BECERRA Y OTRO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Wilfredo Maraví Becerra y doña Roscie Maraví Becerra contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 22 de octubre del 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril del 2009, don Edgardo Wilfredo Maraví Becerra y doña Roscie Maraví Becerra interponen demanda de hábeas corpus contra el Suboficial Brigadier PNP, Alfonso Enrique Chávez Zeta, y el Suboficial Técnico de Primera, Augusto Sosa Gástulo, ambos de la Comisaría de Chosica alegando la vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la inviolabilidad de domicilio, por lo que solicitan que cese inmediatamente la violación de su domicilio, su detención, la violación de la reserva de documentos profesionales y que se dejen de realizar llamadas telefónicas amenazantes. Refieren los recurrentes que son representantes de la empresa Servilab, dedicada al rubro de laboratorio de análisis clínicos, y que el día 6 de noviembre del 2009, a las 11:30 de la mañana los emplazados se presentaron en las oficinas del referido laboratorio; ingresaron sin autorización, indicando que se estaba cometiendo un delito al utilizar, sin autorización, el sello y falsificando la firma de doña Hilda Albertina Marroquín Hernández (la denunciante). Asimismo, manifiesta que en forma prepotente procedieron a coger cerca de 30 documentos de análisis clínicos debidamente firmados y sellados por doña Hilda Albertina Marroquín Hernández y Henderson Damián Fernández, en su condición de tecnólogos médicos; sin considerar que se les explicó que tenían autorización de la mencionada señora para utilizar su sello, pues ella había sido amiga y compañera de profesión de su madre. Agregan que acto seguido don Edgardo Wilfredo Maraví Becerra fue sacado en forma violenta de su oficina y conducido a la Comisaría de Chosica, en la que estuvo detenido mientras la denunciante daba su declaración.

 

A fojas 34 obra la declaración de don Edgardo Wilfredo Maraví Becerra, quien se ratifica en los extremos de su demanda, señalando que su domicilio se encuentra en el segundo piso del inmueble donde funciona el laboratorio (primer piso). A fojas 37 obra la declaración de doña Roscie Maraví Becerra, quien refiere que se encontraba en el segundo piso del inmueble donde funciona el laboratorio; que los demandados se llevaron a empellones a su hermano y lo metieron en un carro donde también se encontraba doña Hilda Albertina Marroquín Hernández. Luego en la Comisaría los emplazados le solicitaron dinero a su padre a fin de solucionar las cosas para su hermano, por lo que tuvieron que retirarse (ella y su padre) para buscar a su abogado quedándose su hermano como detenido.

 

A fojas 39 y 47 obran las declaraciones de los emplazados, en las que señalan que doña Hilda Albertina Marroquín Hernández se presentó a la Comisaría de Chosica solicitando que se realice una constatación de que don Edgardo Wilfredo Maraví Becerra, en el laboratorio Servilab, estaba utilizando sin su autorización su sello y falsificando su firma al expedir los análisis clínicos que en ese laboratorio se realizaba, a pesar de haberle sido solicitado con anterioridad. Ante ello, el Mayor PNP Jefe del Departamento de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia dispuso que se efectúe la constatación solicitada. Al constituirse en el laboratorio se identificaron y fueron atendidos por el demandante, quien los invitó a pasar a otro ambiente del referido laboratorio por cuanto la denunciante se encontraba alterada y no quería perturbar a los personas que se encontraban en el laboratorio ese día. En ese ambiente la denunciante se percata de varios análisis clínicos que contenían su sello y firma, pero que en realidad no habían sido sellados ni firmados por ella. Asimismo, entre esos análisis se encontró unos supuestamente firmados por Henderson Damián Fernández, pero con la misma firma donde aparece el sello de la denunciante, luego de lo cual empezó una discusión entre el demandante y la denunciante. Ante esta situación se procedió a efectuar la incautación de los referidos análisis, sin oposición del demandante, quien finalmente se negó a firmar el acta de incautación y los efectivos policiales procedieron a retirarse, siendo seguidos por el demandante, que quería conversar con la denunciante, quien le indicó que conversarían en la comisaría; por lo que el demandante subió al vehículo sin ninguna presión por parte de los efectivos policiales.

 

Ya en la comisaría, el demandante y la denunciante estuvieron conversando; posteriormente el demandante les indicó que se retiraba, por lo que los emplazados le  informaron que sería citado para que rinda su declaración en presencia de  un representante del Ministerio Público, por lo que el demandante solo estuvo en la comisaría cerca de 30 minutos. Asimismo, refieren que la demandante no estuvo al momento de la constatación; que no insinuaron la posibilidad de un “arreglo”; que no han hecho llamadas amenazantes; por lo que la denuncia y demás recaudos fueron remitidos a la Segunda Fiscalía Penal de Chosica.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 6 de julio del 2009, declaró infundada la demanda al considerar que los emplazados acudieron al local del laboratorio al haberse presentado una denuncia por parte de doña Hilda Albertina Marroquín Hernández señalando que los demandantes venían expidiendo certificados clínicos con la firma y el sello de la denunciante.

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El objeto de la demanda es que cese de inmediato la violación de domicilio, la detención, la violación de reserva de documentos profesionales y que los emplazados dejen de realizar llamadas telefónicas amenazantes.

 

2. Analizando los documentos que obran en autos, así como las declaraciones de los demandantes y emplazados, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, en base a las siguientes consideraciones:

a) De las declaraciones de todas las partes involucradas se aprecia que doña Roscie Maraví Becerra no participó en el momento de la constatación, ni llegó a la comisaría junto con el demandante, ni la denunciante ni los efectivos policiales.

b) No existe constancia de la supuesta detención del demandante, siendo contradictorias las versiones al respecto, mereciendo igual valor la declaración de los demandantes como la de los emplazados. De igual forma no se han acreditado las supuestas llamadas telefónicas amenazantes.

c) De acuerdo a la copia certificada del Libro de Ocurrencias Policiales (fojas 57) doña Hilda Albertina Marroquín Hernández, tecnóloga médica, se presentó el 6 de abril del 2009, a la 11:20 de la mañana, en la comisaría de Chosica, para denunciar a don Edgardo Wilfredo Maraví Becerra, por estar expidiendo análisis clínicos con su sello y falsificando su firma, y solicitar una intervención policial; es decir, es en mérito de esta denuncia que los emplazados acuden al local donde funciona el laboratorio Servilab que dirigen los demandantes.

d) Respecto a si los emplazados entraron en forma violenta, es de notar que según refieren todos los involucrados, en el local del laboratorio se encontraban personas esperando, lo que haría suponer que el laboratorio estaba abierto, por lo que los efectivos no habrían tenido la necesidad de entrar en forma violenta a dicho local para realizar una constatación, en el transcurso de la cual la propia denunciante observó los documentos que motivaron su denuncia, razón por la que los efectivos policiales procedieron a su incautación, según se verifica con el Acta de Incautación a fojas 53 de autos.

e) De acuerdo al Oficio N.º 192-09-2da.FPPCH-MP-FN, expedido por la Segunda Fiscalía en lo Penal de Chosica, a fojas 187, la denuncia presentada por doña Hilda Albertina Marroquín Herández (fojas 98) contra don Edgardo Wilfredo Maraví Becerra y la incautación de los documentos motivaron el inicio de una investigación contra el demandante por el delito contra la fe pública, la que fue derivada a la División de Estafas para la realización de las investigaciones respectivas en mérito a la Resolución de fecha 18 de mayo del 2009, ordenándose, entre otras cosas, que se reciba la manifestación policial del demandante y la realización de una pericia de los documentos incautados.

 

3. Si bien el hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a esta, en el caso de autos, no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones de los demandantes, por lo que resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI