EXP. N.° 00765-2010-PHC/TC
LIMA
ROSCIE
CECILIA MARAVÍ
BECERRA Y
OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo
Wilfredo Maraví Becerra y doña Roscie Maraví Becerra contra la sentencia
expedida por la Tercera Sala
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha
22 de octubre del 2009, que declaró infundada
la demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de abril del 2009, don Edgardo Wilfredo Maraví
Becerra y doña Roscie Maraví Becerra interponen demanda de hábeas corpus contra
el Suboficial Brigadier PNP, Alfonso Enrique Chávez Zeta, y el Suboficial
Técnico de Primera, Augusto Sosa Gástulo, ambos de la Comisaría de
Chosica alegando la vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la
inviolabilidad de domicilio, por lo que solicitan que cese inmediatamente la
violación de su domicilio, su detención, la violación de la reserva de
documentos profesionales y que se dejen de realizar llamadas telefónicas
amenazantes. Refieren los recurrentes que son representantes de la empresa Servilab,
dedicada al rubro de laboratorio de análisis clínicos, y que el día 6 de
noviembre del 2009, a
las 11:30 de la mañana los emplazados se presentaron en las oficinas del
referido laboratorio; ingresaron sin autorización, indicando que se estaba
cometiendo un delito al utilizar, sin autorización, el sello y falsificando la firma
de doña Hilda Albertina Marroquín Hernández (la denunciante). Asimismo, manifiesta
que en forma prepotente procedieron a coger cerca de 30 documentos de análisis
clínicos debidamente firmados y sellados por doña Hilda Albertina Marroquín
Hernández y Henderson Damián Fernández, en su condición de tecnólogos médicos;
sin considerar que se les explicó que tenían autorización de la mencionada
señora para utilizar su sello, pues ella había sido amiga y compañera de
profesión de su madre. Agregan que acto seguido don Edgardo Wilfredo Maraví
Becerra fue sacado en forma violenta de su oficina y conducido a la Comisaría de
Chosica, en la que estuvo detenido mientras la denunciante daba su declaración.
A fojas 34 obra la declaración de don Edgardo Wilfredo Maraví
Becerra, quien se ratifica en los extremos de su demanda, señalando que su
domicilio se encuentra en el segundo piso del inmueble donde funciona el
laboratorio (primer piso). A fojas 37 obra la declaración de doña Roscie Maraví
Becerra, quien refiere que se encontraba en el segundo piso del inmueble donde
funciona el laboratorio; que los demandados se llevaron a empellones a su
hermano y lo metieron en un carro donde también se encontraba doña Hilda
Albertina Marroquín Hernández. Luego en la Comisaría los emplazados le solicitaron dinero a
su padre a fin de solucionar las cosas para su hermano, por lo que tuvieron que
retirarse (ella y su padre) para buscar a su abogado quedándose su hermano como
detenido.
A fojas 39 y 47 obran las declaraciones de los emplazados, en las
que señalan que doña Hilda Albertina Marroquín Hernández se presentó a la Comisaría de
Chosica solicitando que se realice una constatación de que don Edgardo Wilfredo
Maraví Becerra, en el laboratorio Servilab, estaba utilizando sin su
autorización su sello y falsificando su firma al expedir los análisis clínicos
que en ese laboratorio se realizaba, a pesar de haberle sido solicitado con
anterioridad. Ante ello, el Mayor PNP Jefe del Departamento de Investigación
Criminal y Apoyo a la
Justicia dispuso que se efectúe la constatación solicitada.
Al constituirse en el laboratorio se identificaron y fueron atendidos por el
demandante, quien los invitó a pasar a otro ambiente del referido laboratorio
por cuanto la denunciante se encontraba alterada y no quería perturbar a los
personas que se encontraban en el laboratorio ese día. En ese ambiente la
denunciante se percata de varios análisis clínicos que contenían su sello y firma,
pero que en realidad no habían sido sellados ni firmados por ella. Asimismo,
entre esos análisis se encontró unos supuestamente firmados por Henderson
Damián Fernández, pero con la misma firma donde aparece el sello de la
denunciante, luego de lo cual empezó una discusión entre el demandante y la
denunciante. Ante esta situación se procedió a efectuar la incautación de los
referidos análisis, sin oposición del demandante, quien finalmente se negó a
firmar el acta de incautación y los efectivos policiales procedieron a
retirarse, siendo seguidos por el demandante, que quería conversar con la
denunciante, quien le indicó que conversarían en la comisaría; por lo que el
demandante subió al vehículo sin ninguna presión por parte de los efectivos
policiales.
Ya en la comisaría, el demandante y la denunciante estuvieron
conversando; posteriormente el demandante les indicó que se retiraba, por lo
que los emplazados le informaron que
sería citado para que rinda su declaración en presencia de un representante del Ministerio Público, por
lo que el demandante solo estuvo en la comisaría cerca de 30 minutos. Asimismo,
refieren que la demandante no estuvo al momento de la constatación; que no
insinuaron la posibilidad de un “arreglo”; que no han hecho llamadas amenazantes;
por lo que la denuncia y demás recaudos fueron remitidos a la Segunda Fiscalía
Penal de Chosica.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con
fecha 6 de julio del 2009, declaró infundada la demanda al considerar que los
emplazados acudieron al local del laboratorio al haberse presentado una
denuncia por parte de doña Hilda Albertina Marroquín Hernández señalando que
los demandantes venían expidiendo certificados clínicos con la firma y el sello
de la denunciante.
La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada por fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS
1. El objeto
de la demanda es que cese de inmediato la violación de domicilio, la detención,
la violación de reserva de documentos profesionales y que los emplazados dejen
de realizar llamadas telefónicas amenazantes.
2. Analizando
los documentos que obran en autos, así como las declaraciones de los
demandantes y emplazados, este Tribunal considera que la demanda debe ser
desestimada, en base a las siguientes consideraciones:
a) De las
declaraciones de todas las partes involucradas se aprecia que doña Roscie
Maraví Becerra no participó en el momento de la constatación, ni llegó a la
comisaría junto con el demandante, ni la denunciante ni los efectivos
policiales.
b) No existe
constancia de la supuesta detención del demandante, siendo contradictorias las
versiones al respecto, mereciendo igual valor la declaración de los demandantes
como la de los emplazados. De igual forma no se han acreditado las supuestas
llamadas telefónicas amenazantes.
c) De acuerdo
a la copia certificada del Libro de Ocurrencias Policiales (fojas 57) doña
Hilda Albertina Marroquín Hernández, tecnóloga médica, se presentó el 6 de
abril del 2009, a
la 11:20 de la mañana, en la comisaría de Chosica, para denunciar a don Edgardo
Wilfredo Maraví Becerra, por estar expidiendo análisis clínicos con su sello y
falsificando su firma, y solicitar una intervención policial; es decir, es en
mérito de esta denuncia que los emplazados acuden al local donde funciona el
laboratorio Servilab que dirigen los demandantes.
d) Respecto a
si los emplazados entraron en forma violenta, es de notar que según refieren
todos los involucrados, en el local del laboratorio se encontraban personas
esperando, lo que haría suponer que el laboratorio estaba abierto, por lo que
los efectivos no habrían tenido la necesidad de entrar en forma violenta a
dicho local para realizar una constatación, en el transcurso de la cual la
propia denunciante observó los documentos que motivaron su denuncia, razón por
la que los efectivos policiales procedieron a su incautación, según se verifica
con el Acta de Incautación a fojas 53 de autos.
e) De acuerdo
al Oficio N.º 192-09-2da.FPPCH-MP-FN, expedido por la Segunda Fiscalía
en lo Penal de Chosica, a fojas 187, la denuncia presentada por doña Hilda
Albertina Marroquín Herández (fojas 98) contra don Edgardo Wilfredo Maraví
Becerra y la incautación de los documentos motivaron el inicio de una
investigación contra el demandante por el delito contra la fe pública, la que
fue derivada a la División
de Estafas para la realización de las investigaciones respectivas en mérito a la Resolución de
fecha 18 de mayo del 2009, ordenándose, entre otras cosas, que se reciba la
manifestación policial del demandante y la realización de una pericia de los
documentos incautados.
3. Si bien el
hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier
persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros
derechos conexos a esta, en el caso de autos, no se
aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones de los demandantes, por lo
que resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarara INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI