EXP. Nº 00766-2010-PA/TC

LIMA

JOVANNA ARMINDA

BARRENECHEA COTRINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

 

Lima, 26 de agosto de 2010

 

VISTO

 

            El recurso presentado por doña Jovanna Arminda Barrenechea Cotrina contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación […]”, que es como debe entenderse el recurso presentado por la actora.

 

2.      Que según se aprecia del recurso que corre en el cuadernillo de este Tribunal, la recurrente solicita se susbsane el error en que se ha incurrido en la sentencia de autos y se declare fundada la demanda, toda vez que conforme al citado artículo 1º del Código Procesal Constitucional, correspondía que se estime su demanda, más aún cuando en el quinto considerando este Colegiado reconoce que “(…) la afectación al derecho al trabajo ha devenido en irreparable (…)”, y si embargo, no se da estricto cumplimiento a lo allí establecido.

 

3.      Que en principio cabe aclarar que lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional constituye una facultad, más no obligación, a favor de este Colegiado para, dependiendo de las circunstancias del caso, y el agravio producido, declarar fundada una demanda de amparo.

 

4.      Que por otro lado, también conviene precisar que en el quinto considerando de la resolución materia de autos este Tribunal no ha reconocido, como alega la actora, que se produjo una afectación del derecho al trabajo, sino que estableció que la invocada afectación había devenido en irreparable.

 

5.      Que a mayor abundamiento, resulta oportuno precisar a la recurrente que la demanda de autos también resultaba improcedente en atención al precedente vinculante establecido por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N 02802-2005-PA/TC, en tanto la controversia, relacionada con la clausura de un establecimiento comercial debe ser ventilada en la vía contencioso administrativa, según lo establecido en el referido precedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ