EXP. N.° 00766-2010-PA/TC

LIMA

JOVANNA ARMINDA

BARRENECHEA COTRINA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jovanna Arminda Barrenechea Cotrina contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 14 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de septiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde, el gerente de servicios administrativos y el ejecutor coactivo de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, a fin de que se levante la orden de clausura temporal impuesta sobre el establecimiento comercial que conduce en el Jr. Wiracocha N.º 254, Urbanización Zárate, del distrito de San Juan de Lurigancho, ya que ha cumplido con subsanar todas las observaciones establecidas en la Resolución Gerencial N.º 01729-06-GSAM/MDSJL. Solicita, además, que cesen los actos de hostilizamiento y hostigamiento al referido negocio ya que se está violando su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 9 de agosto de 2008, declara fundada la demanda considerando que no obra ningún medio probatorio adjuntado por la demandada que desvirtúe los hechos alegados por la actora, y que la clausura temporal de 30 días sigue vigente, por lo que habría expirado la medida cautelar ejecutada por la Municipalidad.

 

3.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, señalando que existe otra vía satisfactoria y que la comprobación o no de las observaciones efectuadas mediante la Resolución Gerencial N.º 01729-06-GSAM requiere de actuación probatoria externa, la cual no esta prevista en los procesos constitucionales de acuerdo al artículo 9º del referido Código.

 

4.      Que como puede advertirse, mediante la demanda de amparo de autos la recurrente persigue que se deje sin efecto la clausura temporal por 30 días calendario impuesta al local comercial que conduce mediante la Resolución Gerencial N.º 01729-06-GSAM/MDSJL, del 1 de septiembre de 2006.

 

5.      Que en consecuencia, si el objeto de la demanda es dejar sin efecto la clausura temporal por 30 días calendario, la cual, a la fecha de vista ante este Colegiado ya se ha cumplido, el Tribunal Constitucional estima que la invocada afectación al derecho al trabajo ha devenido en irreparable, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI