EXP. N.° 00767-2010-PA/TC

LIMA

BENEDICTO HINOSTROZA

CHAICO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benedicto Hinostroza Chaico contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 252-2008-ONP/DPR/DL19990; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme con el Decreto Ley 19990, más devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente debido a que el recurrente no reúne los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de abril de 2009, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado con medios probatorios idóneos que cumpla con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.        De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff.15 y 16), se desprende que se le denegó la pensión al recurrente por haber acreditado solo 8 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de 1991 a 1999.

 

5.        El Tribunal Constitucional, en la STC y en la RTC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

6.        A fin de acreditar aportaciones adicionales y por ende, el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, adjunta los siguientes documentos:

 

a)    Certificado de trabajo en fotocopia de fecha 17 de diciembre de 1990, que indica que laboró por cuatro años sin especificar la fecha de inicio o término de las labores (f.10).

 

b)   A fojas 8 y 9, dos certificados de trabajo en fotocopia, correspondientes a labores eventuales realizadas durante los años de 1984 a 1985.

 

c)    Carné del Seguro social Obrero del Perú y declaraciones juradas del actor (ff.7, 10-13) en fotocopia, las mismas que no acreditan aportaciones.

 

7.        Asimismo, del Certificado Médico 111-2007 en fotocopia, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad, de fecha 16 de enero de 2007 y que es tomado en cuenta en la referida resolución consta que el actor se encuentra incapacitado con 70% de menoscabo, debiendo precisarse que dicha circunstancia no ha sido cuestionada por el actor.

 

8.        En ese sentido, tenemos que el actor no ha acreditado que se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

9.        Siendo ello así, si bien es cierto que podría solicitarse al recurrente que adjunte el original de los documentos presentados en fotocopia en el presente proceso y otros documentos para acreditar aportaciones, no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de invalidez, máxime cuando su cese laboral se produce el 20 de diciembre de 2000 y el diagnostico de invalidez se produce luego de más de 6 años. Así resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, que establece que:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación [o invalidez]; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.” (el subrayado es nuestro).

 

10.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI