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EXP. N.° 00768-2010-PA/TC

LIMA

MARCELINO YAURI HUINCHO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Yauri Huincho contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 120321-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le reconozca 6 años y 2 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, con el pago de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de junio de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que los documentos presentados no resultan idóneos para acreditar los años de aportaciones que el actor solicita se le reconozca.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le reconozca más años de aportes, más devengados, intereses y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la resolución cuestionada (f. 3), se advierte que al asegurado le han reconocido 15 años y 1 mes de aportaciones, y en el presente proceso solicita que se le reconozca 6 años 2 meses de aportaciones adicionales.

 

4.    Este Colegiado, en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.    Para acreditar aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado en fotocopia simple:

 

a.    Dos certificados de trabajo de Haaker Velaochaga S.A., que consignan que el actor trabajó del 2 de febrero al 6 de agosto de 1988 (f. 10, 14).

b.    Certificado de trabajo de Carlos Li Carrillo S.A. que consigna que el actor trabajó del 13 de noviembre de 1986 al 12 de agosto de 1987, del 19 de agosto al 30 de noviembre de 1988, del 2 de enero al 30 de agosto de 1989 y del 15 de noviembre al 26 de diciembre de 1990 (f. 11).

c.    Certificado de trabajo de Haaker Velaochaga S.A., que consigna que el actor trabajó del 25 de febrero al 26 de agosto de 1976 (f. 13).

d.    Certificado de trabajo de Prodevi S.A., que indica que el actor trabajó del 16 de diciembre de 1987 hasta el 29 de enero de 1988 (f. 16).

e.    Certificado de trabajo de Haaker Velaochaga S.A., que señala que el actor trabajó del 31 de mayo al 29 de agosto de 1975 (f. 12).

f.     Certificado de trabajo de Inversiones Fiori, que indica que el actor trabajó de la semana 39 hasta la semana 42 del año 1973 (f. 15).

 

Contrastando estos documentos con el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), se tiene que: a) respecto a los años 1990, 1975 y 1973, se advierte que al actor se le reconoce mayor cantidad de aportes; b) con relación a los otros años, se colige que han sido reconocidos en parte y que el periodo no reconocido no sumaría 6 años y 2 meses de aportes, como afirma el demandante.

 

 

6.    Siendo ello así, si bien es cierto podría solicitarse a la recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, aun en dicho caso es de verse que no se acreditaría los años que solicita se le reconozcan. Siendo así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC. Que establece que:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.” (el subrayado es nuestro).

 

7.    En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ