EXP. N.° 00769-2010-PA/TC

LIMA

AURELIO JORGE

LAUREANO VÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Jorge Laureano Vásquez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 21 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 28564-2003-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cumple el requisito mínimo de años de aportaciones que se exige para el otorgamiento de una pensión de jubilación al amparo de la Ley 25009.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no acredita aportaciones para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no acredita padecer neumoconiosis para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera, más devengados, intereses y costos. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

4.    Con el Certificado de Trabajo (f. 4) emitido por Minas Buenaventura S.A.A.- Unidad Julcani se acredita que el actor laboró desde el 28 de septiembre de 1968 hasta el 8 de mayo de 1982, como lampero mina, guardián superficie y auxiliar.

 

5.    Consta en la página Web de la ONP (http://www.onp.gob.pe/PensConsBusqueda Action.do?tipoBusq=doc&mod…), que el actor percibe pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional desde el 15 de julio de 2002, quedando acreditada la enfermedad profesional según los fundamentos de la STC 3337-2007-PA/TC.

 

6.    Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne, al 15 de julio de 2002, los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

7.    A mayor abundamiento, se advierte que la fecha de inicio de la referida pensión coincide con la del diagnóstico del certificado médico que adjunta a fojas 5 el recurrente.

 

8.    Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 28564-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la emplazada cumpla con emitir resolución otorgándole pensión de jubilación minera al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ