EXP. N.º 00771-2010-PHC
LA LIBERTAD
LUIS HENRY
REYNA RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de mayo del 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Yuliana Consuelo
Rodríguez Muñoz contra la resolución de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 47, su
fecha 27 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que, con fecha 28 de diciembre de 2009, don Luis Henry Reyna Rodríguez
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra
los vocales de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de la Libertad,
señores Malca Guaylupo,
Llap Unchon y Cotrina Miñano, alegando la
vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y de
defensa.
Refiere el
recurrente que en el marco del proceso penal (Expediente Nº 2955-2008), que se
le sigue por la comisión del delito de violación de persona en estado de
inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, que se tramita ante la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de la Libertad y que se
encuentra en apelación de sentencia absolutoria, se han admitido nuevos medios
probatorios, como son la declaración de la testigo Linny
Colona Chunga, un audio y dos actas de individualización de un CD, pese a que
fueron denegados por el colegiado que conocía la causa y sin que el abogado de
la parte agraviada haya realizado la reserva correspondiente, conforme lo
establece el artículo 422º del Nuevo Código Procesal Penal.
- Que
la Constitución
establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus
se protegen tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella;
no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos tutelados por el hábeas corpus.
- Que
del análisis de lo expuesto en su demanda, así como de la instrumental que
corre en estos autos, se advierte que lo que solicita el recurrente es el reexamen de la decisión jurisdiccional de admitir las
pruebas presentadas por el abogado de la parte agraviada, lo que no
implica vulneración o amenaza de su derecho constitucional a la libertad
individual; por lo demás, al haber sido absuelto, en primera instancia, en
el proceso penal antes señalado, no existe actualmente medida coercitiva
contra su libertad; en consecuencia, dado que la reclamación del
recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho o los derechos tutelados por el
hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe
desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CILB