EXP. N.º 00771-2010-PHC

LA LIBERTAD

LUIS HENRY

REYNA RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 6 de mayo del 2010

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yuliana Consuelo Rodríguez Muñoz contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 47, su fecha 27 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 28 de diciembre de 2009, don Luis Henry Reyna Rodríguez interpone demanda  de hábeas corpus  y la dirige  contra los vocales de la  Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, señores Malca Guaylupo, Llap Unchon y Cotrina Miñano, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa.

 

Refiere el recurrente que en el marco del proceso penal (Expediente Nº 2955-2008), que se le sigue por la comisión del delito de violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir,  que se tramita ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad y que se encuentra en apelación de sentencia absolutoria, se han admitido nuevos medios probatorios, como son la declaración de la testigo Linny Colona Chunga, un audio y dos actas de individualización de un CD, pese a que fueron denegados por el colegiado que conocía la causa y sin que el abogado de la parte agraviada haya realizado la reserva correspondiente, conforme lo establece el artículo 422º del Nuevo Código Procesal Penal.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protegen tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

  1. Que del análisis de lo expuesto en su demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que solicita el recurrente es el reexamen de la decisión jurisdiccional de admitir las pruebas presentadas por el abogado de la parte agraviada, lo que no implica vulneración o amenaza de su derecho constitucional a la libertad individual; por lo demás, al haber sido absuelto, en primera instancia, en el proceso penal antes señalado, no existe actualmente medida coercitiva contra su libertad; en consecuencia,  dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho o los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

                                                                                                                                                

CILB