EXP. N.° 00772-2010-PHC/TC

ÁNCASH

PABLO EMILIANO

ROQUE BARROSO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Emiliano Roque Barroso contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 134, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el alcalde, el representante legal y el ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial de Yungay con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que ordenan la apertura del Jirón 31 de Mayo en la urbanización Santo Domingo de Guzmán y señalan fecha para su rehabilitación en la medida en que viene siendo obstruida por un “módulo-construcción precaria”.

                       

Afirma que el referido módulo es su vivienda en donde reside permanentemente, por lo que al ejecutar las resoluciones administrativas van a demolerlo. Alega que viene siguiendo un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio respecto del aludido inmueble y que la demandada se ha apersonado como parte interesada, que por consiguiente, se viene afectando el principio que enuncia que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional y sus derechos a la libertad individual e inviolabilidad del domicilio.

    

2.        Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 9, que toda persona tiene derecho "[a] la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)", declaración constitucional que guarda concordancia con el artículo 11°, numerales 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3.        Que asimismo, la Norma Fundamental establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante  el   hábeas  corpus,  pues  para  ello  debe  examinarse  previamente   si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.        Que en presente caso, lo que se pretende mediante la demanda de hábeas corpus es la tutela del derecho de posesión cuya titularidad el recurrente aduce a su favor. En efecto, se aprecia de los hechos expuestos en la demanda y de las instrumentales que corren en los actuados que lo que en realidad subyace a la denuncia de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio es la tutela del derecho de posesión –que es materia de un proceso civil de prescripción adquisitiva de dominio–, por lo que corresponde el rechazo de la demanda por falta de conexidad directa de los derechos alegados respecto del derecho a la libertad individual, pues la norma constitucional que tutela el derecho a la inviolabilidad del domicilio manifiesta un supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de la persona, lo cual no acontece en el caso de autos [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC].

 

5.        Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia que establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA