EXP. N.° 00773-2010-PA/TC

LIMA

LUCIO ANASTACIO

CACERES TEJADA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto interpuesto por don Lucio Anastasio Cáceres Tejada contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 6 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 37994-98-ONP/DC, del 30 de septiembre de 1998, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución considerándosele como asegurado obligatorio, más el pago de los devengados, intereses, costas y costos. Manifiesta no haber solicitado que se le otorgue la calidad de asegurado facultativo y haber laborado ininterrumpidamente hasta el 23 de julio de 1995.

 

2.      Que en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión aquellas pretensiones que por circunstancias objetivas (el actor padece de asma bronquial, según se advierte a fojas 156), requieran de una verificación urgente a efectos de evitar consecuencias irreparables, siempre que la titularidad del derecho invocado se encuentre suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que el recurrente sostiene que los funcionarios de la emplazada no le permitieron la presentación de su solicitud de pensión desde su fecha de cese, pues le informaron que no cumplía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación, razón por la cual le indicaron que debía efectuar pagos al banco para poder tener acceso a la pensión que solicitaba, alega no haber solicitado su inscripción como asegurado facultativo (ff. 18, 97 y 163).

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que lo que pretende el actor es que se le devuelva a su condición de asegurado obligatorio y que como consecuencia de ello, se efectúe el recálculo de la pensión de jubilación que en la actualidad viene percibiendo, situación que requiere de un proceso que cuente con estación probatoria a efectos de demostrar si efectivamente la Resolución 051-ICP-98-AG.06, de fecha 19 de mayo de 1998 (fojas 93 del cuaderno del Tribunal Constitucional), mediante la cual se inscribió al actor como asegurado facultativo, se encuentra viciada de nulidad como consecuencia de una indebida inscripción por parte de los funcionarios de la emplazada, conforme reiteradamente sostiene el actor, situación por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI