EXP. N.° 00774-2010-PA/TC

LIMA

ÁLVARO JAVIER

NOVOA ALLAGUAL

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Javier Novoa Allagual contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 7 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Cristina del Mastro Vecchione, con el objeto de que se ordene el cese de los actos que vulneran sus derecho a la integridad moral y psíquica, al honor y a la buena reputación, al bienestar personal y familiar, a la elección de su lugar de residencia, a la paz, a la tranquilidad y a no sufrir violencia moral. Refiere que dichos actos consisten en la exigencia de que se retire del hogar familiar contra su voluntad, maltrato moral permanente, así como violencia y maltrato moral, a sus hijos menores de edad.

 

2.      Que con fecha 20 de abril de 2009, la emplazada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, pues el demandante la acosa y la amenaza reiteradamente, además de no querer abandonar el inmueble que a ella le corresponde, por lo que también ha interpuesto una denuncia por violencia familiar e interpondrá una demanda de divorcio.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de junio de 2009, declara improcedente la demanda pues el amparo carece de la estación probatoria que permita dilucidar lo afirmado por el accionante. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que previamente a verificar la alegada afectación de los derechos fundamentales, es importante precisar que un proceso constitucional como el amparo no puede ser utilizado como un mecanismo adicional y ordinario para proseguir con una controversia cuya dilucidación constituye una competencia exclusiva de la justicia ordinaria. La justicia constitucional tiene por objeto el control de aquellos actos u omisiones que acreditadamente amenacen o vulneren directamente derechos fundamentales.

 

5.      Que este Tribunal ha sostenido que el proceso constitucional de amparo tiene, como cualquier otro proceso constitucional, determinados presupuestos procesales, de cuya satisfacción por el accionante depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional; así, si su finalidad es restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresa el referido artículo 1 del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso, debe acreditar: i) la titularidad del derecho fundamental cuyo ejercicio considera que se ha lesionado, y ii) la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional.

 

6.      En cuanto a lo primero, por ejemplo, en el amparo no es factible discutir si un determinado accionante es titular del derecho de propiedad, pues tal discusión le corresponde a la sede ordinaria. A este proceso se acude cuando no existe ninguna duda en cuanto a la titularidad del derecho fundamental que se dice vulnerado.

 

7.      En cuanto a lo segundo, dado que el amparo tampoco posee una estación probatoria, no es factible, en general, que el juez constitucional realice peritajes, confrontaciones, audiencias de pruebas, a efectos de verificar si un determinado acto –al que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales– se ha producido o no. Por ello, quien alega la materialización de una determinada acción u omisión tiene la carga de acreditar, mediante suficientes medios probatorios, que ésta o aquella se ha producido. Es importante diferenciar entre la “acreditación de la existencia del acto” (que es un presupuesto procesal, previo a un análisis de fondo de la pretensión), respecto de la “acreditación de la vulneración del derecho fundamental” (que es un examen sobre el fondo de la pretensión, el mismo que se produce luego de haberse verificado la existencia de los mencionados presupuestos procesales, y en el que precisamente se examina si una determinada acción u omisión vulnera o no vulnera un derecho fundamental).

 

8.      Que, en el presente caso, el recurrente pretende evitar el intento de la emplazada de retirarlo del hogar conyugal y que cese el alegado maltrato moral permanente contra su persona y sus hijos menores de edad (lo que es negado por la emplazada, que a su vez denuncia violencia por parte del accionante), sin haber presentado ningún elemento de prueba que genere mínima verosimilitud en lo afirmado, lo que configura un supuesto de falta de acreditación de la existencia del acto reclamado, por lo que no siendo este proceso constitucional uno que pueda servir para verificar si se han producido o no actos de violencia por parte de la emplazada o incluso por parte del emplazado, debe desestimarse la demanda, siendo de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI