EXP. N.° 00775-2010-PA/TC

LIMA

MARCELA RIVAS

TELADA DE CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcela Rivas Telada de Cruz contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 17 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 47835-2007-ONP/DC/DL 19990, del 31 de mayo de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que en el presente caso, la recurrente ha presentado como medio de prueba para efectos de acreditar aportaciones de su fallecido esposo, don Pascual Cruz Alvarado, copia de la sentencia de fecha 13 de abril de 2007 (fojas 14), emitida por el Octavo Juzgado Contencioso-Administrativo de Lima, mediante la cual se reconoce a favor de su causante aportaciones efectuadas del 20 de febrero de 1948 al 11 de mayo de 1961; sin embargo, dicha resolución ha sido declarada nula mediante resolución de fecha 13 de abril de 2009 (fojas 134), por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, por no haber emitido pronunciamiento respecto del total de las pretensiones demandadas.

 

4.      Que en tal sentido, se advierte la existencia de una controversia pendiente de pronunciamiento judicial sobre la existencia de aportaciones a favor del causante de la recurrente, situación que corresponde dilucidar en dicha vía procesal, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI