EXP. N.° 00777-2010-PA/TC

JUNÍN

NICANOR NÚÑEZ

HILARIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Núñez Hilario contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 102, su fecha 3 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución 14842-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 1 de julio de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera de conformidad con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009 y el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, por padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis con un grado de incapacidad de 50%. Asimismo, solicita el pago de los reintegros e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente pretende el reconocimiento de un derecho no adquirido, que el actor no ha acreditado padecer la enfermedad profesional que alega y que, de acuerdo con el artículo 90 del Decreto Ley 19990, existe incompatibilidad en el otorgamiento de una renta vitalicia y una pensión de jubilación minera.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2009, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor acreditó los requisitos necesarios para acceder a una pensión minera.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado haber desarrollado labores en minas subterráneas o centros de producción minera.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones  legales  que  establecen  los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión minera por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009 y el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

4.        El recurrente ha presentado la siguiente documentación, en copia legalizada, para acreditar aportaciones: a) certificado de trabajo de la Empresa Minera Yauliyacu S.A. (fojas 2), en el que se consigna que el actor laboró en la Unidad de Producción de Casapalca, en el Departamento de Taller Mecánico, entre el 16 de julio de 1984 y al 29 de junio de 1997; b) certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú (fojas 3), mediante el cual se acredita que el actor laboró entre el 13 de abril de 1981 y el 31 de diciembre de 1982, bajo el régimen de construcción civil, como agente de tercera; y, c) liquidación de beneficios sociales (fojas 4), emitida por la Empresa Minera Yauliyacu S.A. mediante la cual se acredita que el actor laboró en dicha empresa como mecánico II.

5.        A fojas 6 de autos obra la Resolución 6768-2007-ONP/DC/DL 18846, del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual la ONP, por mandato judicial, le concede al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional basándose en el Certificado Médico Ocupacional emitido por la Dirección General de Salud Ambiental- Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 12 de agosto de 1997, que le diagnostica neumoconiosis en primer grado de evolución, con un grado de incapacidad del 50%, acreditándose de esta manera que el actor padece de una enfermedad profesional.

 

6.        Por consiguiente, dado que el demandante laboró en centros mineros y que padece de una enfermedad profesional, corresponde amparar su demanda, debiendo ordenarse el abono de las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990; los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil; y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 14842-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 1 de julio de 2008.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, se ordena a la ONP que cumpla con otorgar al demandante pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ