EXP. N.° 00777-2010-PA/TC
JUNÍN
NICANOR NÚÑEZ
HILARIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
agosto de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nicanor Núñez Hilario contra la sentencia
expedida por la Primera
Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 102, su fecha 3 de noviembre de 2009, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de noviembre de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución
14842-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 1 de julio de
2008, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera de
conformidad con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009 y el artículo 9 del Decreto Supremo
029-89-TR, por padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis con un grado
de incapacidad de 50%. Asimismo, solicita el pago de los reintegros e intereses
legales.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el recurrente pretende el reconocimiento de un derecho no
adquirido, que el actor no ha acreditado padecer la enfermedad profesional que
alega y que, de acuerdo con el artículo 90 del Decreto Ley 19990, existe
incompatibilidad en el otorgamiento de una renta vitalicia y una pensión de
jubilación minera.
El Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2009, declaró fundada la
demanda, por estimar que el actor acreditó los requisitos necesarios para
acceder a una pensión minera.
La Sala Superior competente, revocando la apelada declaró
infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado haber
desarrollado labores en minas subterráneas o centros de producción minera.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos
para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente
pretende que se le otorgue una pensión minera por padecer la enfermedad
profesional de neumoconiosis, conforme a los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009 y el artículo 9 del
Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.
En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Tribunal ha
interpretado el artículo 6 de la
Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de
jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis
(neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de Enfermedades Profesionales,
importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los
requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros
que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles
la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos
legalmente.
4.
El recurrente ha
presentado la siguiente documentación, en copia legalizada, para acreditar
aportaciones: a) certificado de trabajo de la Empresa Minera Yauliyacu S.A. (fojas 2), en el que se consigna que el
actor laboró en la Unidad
de Producción de Casapalca, en el Departamento de
Taller Mecánico, entre el 16 de julio de 1984 y al 29 de junio de 1997; b)
certificado de trabajo de la
Empresa Minera del Centro del Perú (fojas 3), mediante el
cual se acredita que el actor laboró entre el 13 de abril de 1981 y el 31 de
diciembre de 1982, bajo el régimen de construcción civil, como agente de
tercera; y, c) liquidación de beneficios sociales (fojas 4), emitida por la Empresa Minera Yauliyacu S.A. mediante la cual se acredita que el actor
laboró en dicha empresa como mecánico II.
5.
A fojas 6 de autos
obra la Resolución
6768-2007-ONP/DC/DL 18846, del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual la ONP, por mandato judicial, le
concede al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional basándose en
el Certificado Médico Ocupacional emitido por la Dirección General
de Salud Ambiental- Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 12 de
agosto de 1997, que le diagnostica neumoconiosis en primer grado de evolución,
con un grado de incapacidad del 50%, acreditándose de esta manera que el actor
padece de una enfermedad profesional.
6.
Por consiguiente,
dado que el demandante laboró en centros mineros y que padece de una enfermedad
profesional, corresponde amparar su demanda, debiendo ordenarse el abono de las
pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990;
los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, con la
tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil; y el pago de costos
procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 14842-2008-ONP/DPR.SC/DL
19990, del 1 de julio de 2008.
2.
Reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión,
se ordena a la ONP
que cumpla con otorgar al demandante pensión de jubilación minera conforme al
artículo 6 de la Ley
25009, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ