EXP. N.° 00779-2010-PA/TC
LIMA
SIMEONA MALPARTIDA
DE CHICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Simeona Malpartida de Chico contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 92923-2006-ONP/DC/DL 19990, del 25 de setiembre de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez al amparo del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el matrimonio de la recurrente no se celebró con un año de antelación al fallecimiento de su cónyuge causante; asimismo, refiere que la pretensión demandada requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado que el causante cumplió los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Según se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 3), la emplazada denegó la pensión de viudez a la recurrente por carecer de este derecho; por considerar que su matrimonio civil no se celebró con 1 año de antigüedad al fallecimiento de su cónyuge causante, y porque, además, el causante no reunía los aportes necesarios para acceder a una pensión de conformidad con el Decreto Ley 19990.
4.
Sobre el primer
aspecto citado, cabe precisar que en el caso de la recurrente no resulta
exigible el requisito de antigüedad de su matrimonio civil, en atención a la
excepción contenida en el apartado a) del artículo 53 del Decreto Ley 19990,
toda vez que, conforme se aprecia de las copias de las partidas de nacimiento
de fojas 9 y 10, y del certificado emitido el 12 de julio de 1981, por
5. Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante concurrió en alguno de los supuestos que el artículo 51 del Decreto Ley 19990 menciona, a fin de establecer de modo claro si como producto de dicha contingencia corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada.
6. Considerando que el causante nació el 15 de noviembre de 1926, según se aprecia fojas 4, corresponde evaluar si a la fecha de su fallecimiento contaba con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación especial, conforme a lo dispuesto por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Así, dichos dispositivos legales, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, exigían que para el goce de una pensión especial, para el caso de varones, era necesario acreditar 60 años de edad, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y tener 5 ó más años de aportaciones.
7. Analizando el supuesto antes mencionado, se debe tener presente que aun cuando se validaran los aportes que se pretenden acreditar con los certificados de trabajo de fojas 5 y 91 y la Carta de fojas 23 del cuaderno del Tribunal Constitucional –periodo en el que el causante habría acumulado 9 años, 3 meses y 5 días de aportaciones–, de acuerdo con su fecha de nacimiento, se concluye que a su fallecimiento –producido el 11 de julio de 1982, según consta a fojas 4– únicamente contaba con 55 años de edad, por lo que no cumplía el requisito de edad exigido por ley para acceder a dicha prestación.
8. En cuanto a la pensión de invalidez, el artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
9.
Asimismo, el
artículo 28 del citado decreto ley establece que “También tiene derecho a
pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de
tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de
que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación
en los treintiséis meses anteriores a aquél en que
sobrevino
10. Analizando el caso a la luz de la prestación de invalidez, se advierte que aun cuando se considerasen cómo válidas las aportaciones que se pretenden acreditar con la documentación existente en autos, se verifica que para efectos de haberse podido generar una pensión a favor del causante, necesariamente éste debía haber efectuado aportes hasta julio de 1979 (36 meses antes de su fallecimiento), sin embargo, dicha situación no se pudo haber producido toda vez que, de acuerdo con la documentación presentada en autos, habría cesado voluntariamente el 18 de mayo de 1960, razón por la cual el causante no habría podido reunir los aportes necesarios para acceder a este tipo de prestación, más aún cuando durante la tramitación de la presente causa, la cónyuge supérstite no ha acreditado que su fallecido esposo hubiera efectuado aportaciones entre los años 1960 y 1982, año en el que falleciera.
11. En consecuencia, al no haberse acreditado que el causante de la recurrente hubiera tenido derecho a gozar de una pensión acorde con el Decreto Ley 19990, se concluye que no se generaron derechos derivados a favor de sus sucesores legales, por lo que no corresponde otorgar la pensión de viudez solicitada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ