EXP. N.° 00781-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO PEÑA
PARIONA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Peña Pariona contra la resolución
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
marzo de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra
2. Que sin evaluar el fondo de la controversia, este Colegiado considera que la demanda deviene en improcedente, dado que, de acuerdo con el artículo 5, inciso 6), del Código Procesal Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (...)”, en concordancia con lo establecido por el artículo 446, inciso 7) del Código Procesal Civil.
3. Que, en cuanto a la litispendencia, este Tribunal ha señalado (vid. SSTC 0984-2004-AA/TC, 2427-2004-AA/TC, 5379-2005-AA/TC, etc.) que ésta requiere la identidad de procesos, la cual se determina con la identidad de partes, el petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y el título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).
4.
Que de fojas
5.
Que efectivamente,
verificando ambos procesos se evidencia que tales características existen, lo
que se acredita, en primer lugar, con la coincidencia entre las partes, que
establecen la relación jurídico-procesal; luego, en cuanto al objeto de la
pretensión, pues la referida demanda de impugnación de acto administrativo se
encuentra dirigida a cuestionar
6. Que en tal sentido, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CHP