EXP. N.° 00781-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO PEÑA

PARIONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Peña Pariona contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 16 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de marzo de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 7424-2006-ONP/GO/DL 19990, del 31 de agosto de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

2.        Que sin evaluar el fondo de la controversia, este Colegiado considera que la demanda deviene en improcedente, dado que, de acuerdo con el artículo 5, inciso 6), del Código Procesal Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (...)”, en concordancia con lo establecido por el artículo 446, inciso 7) del Código Procesal Civil.

 

3.        Que, en cuanto a la litispendencia, este Tribunal ha señalado (vid. SSTC 0984-2004-AA/TC, 2427-2004-AA/TC, 5379-2005-AA/TC, etc.) que ésta requiere la identidad de procesos, la cual se determina con la identidad de partes, el petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y el título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).

 

4.        Que de fojas 99 a 125 de autos, se aprecia copia de la demanda de impugnación de acto administrativo, contestación de demanda y resoluciones judiciales relativas al trámite del proceso sobre impugnación de acto administrativo ante el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, seguida  por las mismas partes de este proceso constitucional, por lo que este Colegiado debe evaluar si existe la identidad de procesos que configurarían la denominada “litispendencia o excepción de pleito pendiente”, a que se refiere el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que efectivamente, verificando ambos procesos se evidencia que tales características existen, lo que se acredita, en primer lugar, con la coincidencia entre las partes, que establecen la relación jurídico-procesal; luego, en cuanto al objeto de la pretensión, pues la referida demanda de impugnación de acto administrativo se encuentra dirigida a cuestionar la Resolución 23772-2006-ONP/DC/DL 19990, del 2 de marzo de 2006, para efectos de alcanzar el goce de una pensión minera, mientras que en el presente proceso de amparo, el actor cuestiona la Resolución 7424-2006-ONP/GO/DL 19990, del 31 de agosto de 2006, emitida a consecuencia de la impugnación administrativa de la Resolución 23772-2006-ONP/DC/DL 19990, solicitando también el otorgamiento de una pensión minera. Por último, también existe identidad del título, debido a que ambos procesos se sustentan en los mismos fundamentos de hecho y de derecho.

 

6.        Que en tal sentido, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

CHP