EXP. N.° 00785-2010-PA/TC

JUNÍN

MARÍA GLADYS

HINOSTROZA REYMUNDO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Gladys Hinostroza Reymundo contra la resolución de 20 de octubre de 2009 (folio 266), expedida por la Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró la nulidad de la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 5 de marzo de 2008 (folio 33), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de El Tambo, a fin de que cesen los actos de hostilización que impiden el ejercicio de su derecho a la propiedad y se le conceda la licencia de construcción respectiva. La demandante considera que la referida Municipalidad ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, sin mediar justificación alguna, mediante Acuerdo de Sesión Nº 037-2007, de 3 de noviembre de 2007, ha revocado su decisión previa mediante la cual se le había aceptado que regularice el trámite para la obtención de la licencia de construcción. Además, considera que dicha decisión es arbitraria por cuanto no le es imputable a ella, sino más bien a la emplazada, pues se debe, por un lado, a un supuesto conflicto de estructura de vías y, por otro, a la intención de la Municipalidad de apropiarse ilícitamente de una parte de su terreno.

 

2.      Que el 30 de marzo de 2009 (folio 187), el Tercer Juzgado Civil de Huancayo declaró la nulidad de la demanda y de todo lo actuado, en atención a que la emplazada no había cumplido con agotar la vía administrativa. Por su parte, el 20 de octubre de 2009 (folio 266), la Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín desestimó la demanda, por el mismo argumento.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Del análisis de la demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio, se desprende que, en estricto, lo que se cuestiona es un acto administrativo, esto es, el Acuerdo de Sesión Nº 037-2007, de 3 de noviembre de 2007 (folio 8). En ese sentido, este Colegiado considera que el proceso contencioso-administrativo es una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia, en la cual se puede discutir ampliamente si la Municipalidad emplazada ha procedido o no de acuerdo a ley y con respeto de los derechos de la recurrente. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA