EXP. N.° 00786-2010-PHC/TC
TACNA
JUAN PABLO KONG
EYZAGUIRRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 5 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Pablo Kong Eyzaguirre contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, de fojas 332, su fecha 5 de febrero del 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de
octubre del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra doña Gladys María Ramos Urquizo,
Fiscal Superior Titular, Jefa de la Oficina Desconcentrada
de Control Interno Moquegua – Tacna, por amenaza de sus derechos a la libertad
individual, a la intimidad, al secreto profesional, al debido proceso y a la
inviolabilidad de domicilio, solicitando la devolución de su notebook HP 530 s/n CND7360C8Q (laptop HP530) que fue indebidamente incautada en la
diligencia de allanamiento y que no se realice la copia de todos sus archivos o
de ser el caso se prohíba la remisión de su computador a la ciudad de Lima,
para evitar que la fiscal emplazada tenga acceso a la información contenida en
su computador. Refiere el recurrente que se le ha concedido audiencia de
devolución de bien incautado para el 28 de octubre del 2009 a las 11 de la
mañana.
2.
Que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política
del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del
Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus
en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual,
especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del
domicilio. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el
hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho
conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.
3.
Que en el caso de
autos se cuestiona la actuación de la fiscal emplazada en demorar la devolución
de la laptop HP530, propiedad del
recurrente, con el fin de tener acceso a la información contenida en la
mencionada laptop, y que fuera incautada en
mérito a la resolución de fecha 15 de octubre del 2009, a fojas 109, sobre
medidas restrictivas de derechos. No obstante estos hechos no configuran ningún
supuesto de amenaza contra la libertad individual o derecho conexo del
recurrente susceptible de protección a través del proceso de hábeas corpus, por
lo que resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
4.
Que cabe señalar
que por resolución de fecha 7 de enero de 2010 (fojas 342) se confirmó el auto
de fecha 28 de octubre del 2009, que a su vez declaró fundada la solicitud de
devolución de bien mueble (laptop). Asimismo
con anterioridad, mediante resolución N.º 05, de fecha 4 de noviembre del 2009
(fojas 300), se había dispuesto que la laptop
del recurrente permanezca lacrada en tanto no se hubiese emitido resolución
final respecto de la apelación contra la solicitud de devolución de bien
inmueble.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MLC