EXP. N.° 00786-2010-PHC/TC

TACNA

JUAN PABLO KONG

EYZAGUIRRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 5 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Kong Eyzaguirre contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 332, su fecha 5 de febrero del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de octubre del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña Gladys María Ramos Urquizo, Fiscal Superior Titular, Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno Moquegua – Tacna, por amenaza de sus derechos a la libertad individual, a la intimidad, al secreto profesional, al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio, solicitando la devolución de su notebook HP 530 s/n CND7360C8Q (laptop HP530) que fue indebidamente incautada en la diligencia de allanamiento y que no se realice la copia de todos sus archivos o de ser el caso se prohíba la remisión de su computador a la ciudad de Lima, para evitar que la fiscal emplazada tenga acceso a la información contenida en su computador. Refiere el recurrente que se le ha concedido audiencia de devolución de bien incautado para el 28 de octubre del 2009 a las 11 de la mañana.  

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.      Que en el caso de autos se cuestiona la actuación de la fiscal emplazada en demorar la devolución de la laptop HP530, propiedad del recurrente, con el fin de tener acceso a la información contenida en la mencionada laptop, y que fuera incautada en mérito a la resolución de fecha 15 de octubre del 2009, a fojas 109, sobre medidas restrictivas de derechos. No obstante estos hechos no configuran ningún supuesto de amenaza contra la libertad individual o derecho conexo del recurrente susceptible de protección a través del proceso de hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 

 

4.      Que cabe señalar que por resolución de fecha 7 de enero de 2010 (fojas 342) se confirmó el auto de fecha 28 de octubre del 2009, que a su vez declaró fundada la solicitud de devolución de bien mueble (laptop). Asimismo con anterioridad, mediante resolución N.º 05, de fecha 4 de noviembre del 2009 (fojas 300), se había dispuesto que la laptop del recurrente permanezca lacrada en tanto no se hubiese emitido resolución final respecto de la apelación contra la solicitud de devolución de bien inmueble.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

MLC