EXP. N.° 00787-2010-PA/TC

LIMA

CRISOSTOMO

CHAMBI HUACANTARA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración y corrección de la sentencia de autos, de fecha 27 de agosto de 2010, presentada por don Crisóstomo Chamba Huacantara; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.      Que el actor en su escrito de aclaración manifiesta que este Colegiado no se ha pronunciado respecto del examen médico ocupacional de fecha 23 de agosto de 2006, documento que no ha sido materia de tacha, por lo que su contenido debe ser considerado cierto. Asimismo sostiene que en su caso: a) el juez de la demanda no dio cumplimiento a lo establecido en el fundamento 146. a. de la STC 10063-2006-PA/TC; b) no se ha observado lo establecido en el Expediente 10526-2006-PA/TC; c) no se ha valorado el aviso del accidente del trabajo del 20 de febrero de 1986; y, d) la fecha de inicio de su incapacidad dictaminada por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades.

 

3.      Que de lo expresado en la solicitud de aclaración, se advierte que el recurrente antes de solicitar la precisión de algún aspecto contenido en la sentencia de autos que amerite ser aclarado, presenta argumentos destinados a cuestionar lo resuelto por este Tribunal, situación que no se ajusta a los fines de la aclaración, más aun cuando el pronunciamiento emitido en la presente causa, se encuentra acorde con los precedentes vinculantes que este Colegiado ha expedido en materia del Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo (antes Seguro contra Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales). Por tal razón, este Colegiado considera que no hay nada que aclarar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2010.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI