EXP. N.° 00787-2010-PA/TC
LIMA
CRISÓSTOMO
CHAMBI
HUACANTARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisóstomo
Chambi Huacantara contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo 2007, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que los certificados médicos presentados han sido generados por entes incompetentes por lo que no constituyen prueba suficiente para acreditar la enfermedad que padece y el grado de incapacidad para el trabajo.
El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 8 de abril de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que el actor no ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores que desarrolló durante su vida laboral.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia conductiva bilateral, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de
4.
Sin embargo, pese a que en el
caso de autos la enfermedad que padece el demandante se encuentra debidamente
acreditada de conformidad con lo establecido en
5. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia conductiva bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6.
Respecto a las enfermedades de
agudeza visual disminuida y eritrocitosis por altura, debe recordarse que el
artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846,
normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como
enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente,
7. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho del demandante a
una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI