EXP. N.° 00787-2010-PA/TC

LIMA

CRISÓSTOMO

CHAMBI HUACANTARA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisóstomo Chambi Huacantara contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 419, su fecha 22 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de marzo 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare nula la Resolución 7725-2006-ONP/DC/DL 18846, del 19 de diciembre de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia con arreglo al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR, por padecer de hipoacusia y presentar 75% de incapacidad. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que los certificados médicos presentados han sido generados por entes incompetentes por lo que no constituyen prueba suficiente para acreditar la enfermedad que padece y el grado de incapacidad para el trabajo.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 8 de abril de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que el actor no ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores que desarrolló durante su vida laboral.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido  esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión

 

las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia conductiva bilateral, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 13, esto es, a partir del 3 de octubre de 2006.

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de los certificados de trabajo de fojas 4 y 5, se aprecia que éste laboró en calidad de electricista en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. y la Empresa SERVICON S.A., del 14 de enero de 1980 al 19 de marzo de 1991 y del 22 de mayo de 1995 al 3 de diciembre de 1995, mientras que su enfermedad fue diagnosticada el 3 de octubre de 2006, mediando 10 años entre la culminación de sus labores y la determinación de su enfermedad, situación por la cual no resulta posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia conductiva bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.        Respecto a las enfermedades de agudeza visual disminuida y eritrocitosis por altura, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido Decreto Supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.        En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI