EXP. N.° 00789-2010-PA/TC
AREQUIPA
CLINIO BALVINO
PPACCO CCORIMANYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de julio de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Clinio Balvino Ppacco Ccorimanya contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 280, su fecha 13 de noviembre de 2009, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare nula la Resolución
5764-2007-ONP/DC/DL 18846, del 10 de octubre de 2007, y que, en consecuencia,
se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de
conformidad con el Decreto Ley 18846, por haber contraído la enfermedad
profesional minera de hipoacusia neurosensorial
bilateral, con el abono de las pensiones devengadas, intereses, costas y
costos.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, en
aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, señalando que
la pretensión demandada requiere de la actuación de medios probatorios. Asimismo,
refiere que el actor no ha acreditado la relación de causalidad entre sus
labores y la enfermedad que se le ha diagnosticado.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de agosto de 2008, declaró
infundada la demanda, por considerar que no se ha logrado establecer con
precisión la fecha de inicio de la enfermedad y que ésta sea consecuencia de
las labores que el actor desempeñó durante la realización de sus labores.
La Sala Superior
competente confirmó la apelada, por estimar que no se ha acreditado
fehacientemente que la actividad laboral que desarrolló el actor haya
ocasionado la enfermedad que padece, a efectos de analizar el nexo de
causalidad entre la enfermedad alegada y las labores que desempeñó.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente
pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia
neurosensorial bilateral (fojas 6), con el abono de
las pensiones devengadas, intereses, costas y costos. En consecuencia, la
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la
enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado
médico de fojas 6, esto es, a partir del 24 de setiembre
de 2007.
4.
Sin embargo, pese a
que en el caso de autos la enfermedad que padece el demandante se encuentra
debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de los
certificados de trabajo de fojas 4 y 5 se aprecia que éste laboró del 11 de
enero de 1966 al 30 de junio de 1973, como obrero, motorista y lampero en la Compañía Minera Arcata
S.A.; y entre el 9 de noviembre de 1973 al 17 de mayo de 1982, en condición de
peón, ayudante electricista, compresorista, ayudante
de mina, winchero, carrilano, motorista y bombero
para la Compañía
de Minas Buenaventura S.A.A., mientras que su
enfermedad fue diagnosticada el 24 de setiembre de 2007, mediando 25 años entre la
culminación de sus labores y la determinación de su enfermedad, situación
por la cual no resulta posible determinar objetivamente la existencia de la
relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico
de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente,
aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia
neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea
consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad
laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CHP