EXP. N.° 00789-2010-PA/TC

AREQUIPA

CLINIO BALVINO

PPACCO CCORIMANYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clinio Balvino Ppacco Ccorimanya contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 280, su fecha 13 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare nula la Resolución 5764-2007-ONP/DC/DL 18846, del 10 de octubre de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846, por haber contraído la enfermedad profesional minera de hipoacusia neurosensorial bilateral, con el abono de las pensiones devengadas, intereses, costas y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, señalando que la pretensión demandada requiere de la actuación de medios probatorios. Asimismo, refiere que el actor no ha acreditado la relación de causalidad entre sus labores y la enfermedad que se le ha diagnosticado.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de agosto de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha logrado establecer con precisión la fecha de inicio de la enfermedad y que ésta sea consecuencia de las labores que el actor desempeñó durante la realización de sus labores.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que no se ha acreditado fehacientemente que la actividad laboral que desarrolló el actor haya ocasionado la enfermedad que padece, a efectos de analizar el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores que desempeñó.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral (fojas 6), con el abono de las pensiones devengadas, intereses, costas y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 6, esto es, a partir del 24 de setiembre de 2007.

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de los certificados de trabajo de fojas 4 y 5 se aprecia que éste laboró del 11 de enero de 1966 al 30 de junio de 1973, como obrero, motorista y lampero en la Compañía Minera Arcata S.A.; y entre el 9 de noviembre de 1973 al 17 de mayo de 1982, en condición de peón, ayudante electricista, compresorista, ayudante de mina, winchero, carrilano, motorista y bombero para la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., mientras que su enfermedad fue diagnosticada el 24 de setiembre de 2007, mediando 25 años entre la culminación  de sus labores y la determinación de su enfermedad, situación por la cual no resulta posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

CHP