EXP. N.° 00790-2008-PA/TC

CALLAO

MERCEDES AMELIA

GIURIA LUNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Amelia Giura Luna contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 311, su fecha 7 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de octubre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que habría sido objeto y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, además de las costas y costos. Manifiesta que se le imputó haber falsificado la firma de dos trabajadores y que, pese a no haberse probado la comisión de falta grave, se la despidió, que se ha recortado su derecho de defensa puesto que la emplazada no atendió su pedido para que se le expida copia del informa de la Oficina de Control Interno, y que la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Callao declaró no haber mérito a formalizar denuncia penal contra ella, por los mismos hechos que le imputó la emplazada.

 

            La demandada propone las excepciones de cosa juzgada, de litispendencia y de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando al respecto que el despido del demandante obedeció a la comisión de una falta administrativa laboral, debidamente probada, que se ha respetado el procedimiento de despido establecido en la ley, atendiéndose el derecho del recurrente a efectuar sus descargos; y que por tanto no se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso del demandante.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 31 de mayo del 2007, declaró improcedente la demanda.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada.        

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente afirma expresamente que ha sido víctima de despido incausado. Esta modalidad de despido se configura cuando el trabajador es despedido de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin que su empleador le haya expresado causa alguna derivada de su conducta o su labor que justifique su despido, como lo ha establecido este Colegiado en la STC 976-2001-AA/TC (fundamento 15).

 

2.      En el presente caso la emplazada remitió a la demandante la Carta N.º 129-204-2F3000, de fecha 21 de abril del 2004 (a fojas 7), en la cual le imputa la comisión de falta grave, consistente en haber falsificado la firma de dos trabajadores en seis órdenes de atención médica; por consiguiente a la demandante sí se le expresó la causa por la cual fue despedida después de habérsele seguido el procedimiento de despido preestablecido en la ley, se le garantizó, su derecho de defensa, toda vez que efectuó su descargo. En consecuencia, la demandante no fue objeto de un despido incausado.

 

3.      Sin embargo, de las alegaciones de la recurrente expresadas en su escrito de demanda se advierte que  lo que en realidad está en cuestión en el presente caso es si la causa que se le imputó era justa o no. En efecto, la demandante sostiene que no es autora de la falsificación de las firmas de dos trabajadores que se le atribuye y para sustentar su aserto ha presentado el dictamen fiscal que obra a fojas 12, en el que se declara no haber mérito a formalizar denuncia penal contra ella, por estimarse que no es posible determinar que las firmas falsificadas fueron efectuadas por su puño gráfico. No obstante, el dictamen sostiene que existe responsabilidad administrativa funcional  de la recurrente por no haber tenido el cuidado de comprobar que las órdenes de atención médica contengan datos fidedignos.

 

4.      Por otro lado, se aprecia del Informe N 08-2004/1B0000, que obra a fojas 112, que los trabajadores que supuestamente fueron atendidos por la recurrente en su condición de médico, han afirmado que no fueron atendidos por ella en las fechas consignadas en las mencionadas órdenes de atención médica (visadas por ella), que no reconocen como suyas las firmas y que tampoco padecen las enfermedades que se les atribuyen, ni han recibido medicinas. La demandante, pretendiendo explicar estas afirmaciones ha manifestado que se habría producido suplantación de personas, lo cual ha sido desvirtuado por la persona que se desempeñaba como enfermera bajo sus órdenes, quien afirma que la recurrente conocía personalmente a esos dos trabajadores.

 

5.      Estando a ello, en el caso de autos no se ha probado suficientemente que la causa que se le imputó a la recurrente sea manifiestamente inidónea, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA