EXP.
N.° 00790-2008-PA/TC
CALLAO
MERCEDES
AMELIA
GIURIA
LUNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Mercedes Amelia Giura
Luna contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de
octubre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra
La demandada propone las excepciones de cosa juzgada, de litispendencia y de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando al respecto que el despido del demandante obedeció a la comisión de una falta administrativa laboral, debidamente probada, que se ha respetado el procedimiento de despido establecido en la ley, atendiéndose el derecho del recurrente a efectuar sus descargos; y que por tanto no se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso del demandante.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 31 de mayo del 2007, declaró improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
La recurrente
afirma expresamente que ha sido víctima de despido incausado.
Esta modalidad de despido se configura cuando el trabajador es despedido de
manera verbal o mediante comunicación escrita, sin que su empleador le haya
expresado causa alguna derivada de su conducta o su labor que justifique su
despido, como lo ha establecido este Colegiado en
2.
En el presente caso
la emplazada remitió a la demandante
3. Sin embargo, de las alegaciones de la recurrente expresadas en su escrito de demanda se advierte que lo que en realidad está en cuestión en el presente caso es si la causa que se le imputó era justa o no. En efecto, la demandante sostiene que no es autora de la falsificación de las firmas de dos trabajadores que se le atribuye y para sustentar su aserto ha presentado el dictamen fiscal que obra a fojas 12, en el que se declara no haber mérito a formalizar denuncia penal contra ella, por estimarse que no es posible determinar que las firmas falsificadas fueron efectuadas por su puño gráfico. No obstante, el dictamen sostiene que existe responsabilidad administrativa funcional de la recurrente por no haber tenido el cuidado de comprobar que las órdenes de atención médica contengan datos fidedignos.
4. Por otro lado, se aprecia del Informe N.º 08-2004/1B0000, que obra a fojas 112, que los trabajadores que supuestamente fueron atendidos por la recurrente en su condición de médico, han afirmado que no fueron atendidos por ella en las fechas consignadas en las mencionadas órdenes de atención médica (visadas por ella), que no reconocen como suyas las firmas y que tampoco padecen las enfermedades que se les atribuyen, ni han recibido medicinas. La demandante, pretendiendo explicar estas afirmaciones ha manifestado que se habría producido suplantación de personas, lo cual ha sido desvirtuado por la persona que se desempeñaba como enfermera bajo sus órdenes, quien afirma que la recurrente conocía personalmente a esos dos trabajadores.
5. Estando a ello, en el caso de autos no se ha probado suficientemente que la causa que se le imputó a la recurrente sea manifiestamente inidónea, razón por la cual debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA