EXP. N.° 00790-2010-PA/TC

AREQUIPA

FABIÁN SEBASTIAN

SALCEDO BEDOYA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Sebastián Salcedo Bedoya contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 165, su fecha 18 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 1549-2007-ONP/DC/DL 18846, del 26 de marzo de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y la Tercera Disposición Complementaria  de la Ley 26790, por haber contraído la enfermedad profesional minera de hipoacusia neurosensorial bilateral, más el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante cuenta con una vía procesal específica para tramitar su pretensión y que su pretensión requiere de la actuación de medios probatorios, la cual no está prevista en el proceso de amparo.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 11 de julio de 2008, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado fehacientemente si al actor le corresponde el derecho reclamado.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que no se puede determinar la relación de causalidad entre las labores del demandante y la enfermedad que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal ha señalado que forman parte del

 

contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral (fojas 4), más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 4, esto es, a partir del 11 de enero de 2007.

 

4.        Pese a que en el caso de autos la enfermedad que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 3 se aprecia que laboró en calidad de soldador minero en la Compañía Minera del Madrigal, Sucursal Perú, de marzo de 1971 a abril de 1986, mientras que su enfermedad fue diagnosticada el 11 de enero de 2007, por lo que han transcurrido mas de 20 años desde que cesó y el diagnóstico de su enfermedad; por lo tanto, no resulta posible determinar objetivamente la relación de causalidad entre sus labores y la enfermedad.

 

5.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declaró INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI