EXP. N.° 00792-2010-PA/TC
AREQUIPA
ANTOLIN PEREIRA
GRAGEDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antolín Pereira Grageda contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 155, su fecha 15 de diciembre del 2009, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral
N.º 0057-2009-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-OEA-OP, del 24 de
febrero del 2009, que le impone la sanción disciplinaria de cese temporal por
12 meses, sin goce de remuneraciones.
2.
Que este Colegiado,
en la STC N. º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y
público.
3.
Que, conforme al
considerando precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su
competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual,
sean éstas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que habiendo
sido la demandante personal dependiente de la Administración Pública
y al habérsele impuesto la sanción disciplinaria de destitución, la presente
pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser
idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias
laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como
“nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos,
reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones,
bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos,
promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios,
sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia,
reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y
cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre
otros” (Cfr STC 0206-2005-PA,
fundamento 23) (subrayado agregado).
4.
Que, en
consecuencia, la pretensión de la parte demandante no procede porque
existe una vía procedimental específica –contencioso-administrativa–, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado,
conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al
considerando 3, supra.
5.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a 58 de la STC
1417-2005-PA–publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 13 de marzo del 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ