EXP. N.° 00794-2010-PHC/TC

LIMA

WILFREDO ERAZO

SILVA

A FAVOR DE

FEDERICO RICARDO

BUITRÓN ARCOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Erazo Silva a favor de don Federico Ricardo Buitrón Arcos contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 12 de octubre del 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 2 de julio del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Federico Ricardo Buitrón Arcos contra el juez Angulo Cornejo, titular del Quinto Juzgado de Familia del Callao. Alega la vulneración de los derechos de igualdad en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley y al debido proceso.

 

Sostiene el recurrente que el proceso que se sigue contra los menores E.B.C.H. y D.B.C.H. por infracción contra la salud pública tiene relación con el proceso que se le sigue al beneficiario por ser parte integrante del Expediente Principal Número 305-2008, que gira en el Segundo Juzgado Penal Supranacional, y en el proceso 908-2008, asignado a la Sala Penal Nacional, en el que se encuentra comprendido el beneficiario. Indica que la sentencia que se expidió en el proceso que se sigue a los citados menores, recaída en el proceso 5057-2007, donde se les impone internamiento, no valoró las disposiciones del artículo 187 del Código del Niño y del Adolescente, puesto que no estuvo presente el Fiscal de Familia ni algún familiar cercano o tutor cuando se realizó el registro personal de los menores retenidos, y que a pesar de las transgresiones se emitió un fallo sobre el fondo, por lo que solicita la nulidad de dicha sentencia.            

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que causa agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha impugnación.

 

  1. Que respecto de los menores E.B.C.H. y D.B.C.H., del acta de lectura de sentencia que obra a fojas 75-76 se constata que dichos menores acompañados de sus respectivos tutores dan conformidad al fallo; siendo así, este proceso de hábeas corpus no puede utilizarse como vía indirecta para cuestionar una sentencia que ha quedado consentida por las propias partes procesales en la vía ordinaria teniendo la calidad de cosa juzgada. En consecuencia, no cumple lo dispuesto en el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que por intermedio de la presente demanda de hábeas corpus el recurrente pretende que Ricardo Buitrón Arcos se vea favorecido al declararse la nulidad de la sentencia y proceso que se siguió contra los menores  E.B.C.H. y D.B.C.H  por infracción a la salud pública. Expediente Nº  5057-2007, pues dicho proceso está vinculado con el proceso penal que le sigue (al favorecido Ricardo Buitrón Arcos) por la comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas. Sin embargo de la revisión de los autos se aprecia que ese cuestionamiento no tiene incidencia directa con la vulneración a su derecho de libertad. Por lo que siendo así, y dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que sin perjuicio de lo antes indicado, este Tribunal advierte que lo que pretende el recurrente es invalidar las declaraciones que hicieran los menores E.B.C.H. y D.B.C.H. respecto al favorecido Federico Ricardo Buitrón Arcos, en el proceso que se les siguió por infracción a la salud pública. Expediente Nº  5057-2007, puesto que en mérito a estas declaraciones se le inició proceso penal 908-2008 por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas a don Federico Ricardo Buitrón Arcos; al haber sido sindicado como “la persona que los obligó a ingerir las cápsulas de droga y quien los amenazó para viajar a Argentina transportándolas (fojas 67)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDACILB                                                      CILB