EXP. N.° 00794-2010-PHC/TC
LIMA
WILFREDO ERAZO
SILVA
A FAVOR DE
FEDERICO RICARDO
BUITRÓN ARCOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilfredo Erazo
Silva a favor de don Federico Ricardo Buitrón Arcos contra la resolución
expedida por la Sexta Sala
Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 12 de octubre del 2009, que declaró
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 2 de julio del 2009
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Federico
Ricardo Buitrón Arcos contra el juez Angulo Cornejo, titular del Quinto
Juzgado de Familia del Callao. Alega la vulneración de los derechos de
igualdad en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por
ley y al debido proceso.
Sostiene el recurrente que el
proceso que se sigue contra los menores E.B.C.H. y D.B.C.H. por infracción contra la salud pública tiene
relación con el proceso que se le sigue al beneficiario por ser parte
integrante del Expediente Principal Número 305-2008, que gira en el Segundo
Juzgado Penal Supranacional, y en el proceso 908-2008, asignado a la Sala Penal Nacional, en
el que se encuentra comprendido el beneficiario. Indica que la sentencia que se
expidió en el proceso que se sigue a los citados menores, recaída en el proceso
5057-2007, donde se les impone internamiento, no valoró las disposiciones del
artículo 187 del Código del Niño y del Adolescente, puesto que no estuvo
presente el Fiscal de Familia ni algún familiar cercano o tutor cuando se
realizó el registro personal de los menores retenidos, y que a pesar de las
transgresiones se emitió un fallo sobre el fondo, por lo que solicita la
nulidad de dicha sentencia.
- Que la
Constitución establece expresamente en su artículo 200º,
inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro
lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el
proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución
judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la
tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del
proceso penal que dio origen a la resolución que causa agravio al derecho
fundamental cuya tutela se reclama no se han agotado los recursos que
otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté
pendiente de pronunciamiento judicial dicha impugnación.
- Que respecto de los menores E.B.C.H. y D.B.C.H., del acta de lectura de sentencia que obra a
fojas 75-76 se constata que dichos menores acompañados de sus respectivos
tutores dan conformidad al fallo; siendo así, este proceso de hábeas
corpus no puede utilizarse como vía indirecta para cuestionar una
sentencia que ha quedado consentida por las propias partes procesales en
la vía ordinaria teniendo la calidad de cosa juzgada. En consecuencia, no
cumple lo dispuesto en el artículo 4°, segundo párrafo, del Código
Procesal Constitucional.
- Que por intermedio de la presente demanda de hábeas corpus el
recurrente pretende que Ricardo Buitrón Arcos se vea favorecido al
declararse la nulidad de la sentencia y proceso que se siguió contra los
menores E.B.C.H. y D.B.C.H
por infracción a la salud pública. Expediente Nº 5057-2007, pues
dicho proceso está vinculado con el proceso penal que le sigue (al
favorecido Ricardo Buitrón Arcos) por la comisión del delito contra la
salud pública, tráfico ilícito de drogas. Sin embargo de la revisión de
los autos se aprecia que ese cuestionamiento no tiene incidencia directa
con la vulneración a su derecho de libertad. Por lo que siendo así, y dado
que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
- Que
sin perjuicio de lo antes indicado, este Tribunal advierte que lo que
pretende el recurrente es invalidar las declaraciones que hicieran los
menores E.B.C.H. y D.B.C.H.
respecto al favorecido Federico Ricardo Buitrón Arcos, en el proceso que
se les siguió por infracción a la salud pública. Expediente Nº
5057-2007, puesto que en mérito a estas declaraciones se le inició proceso
penal 908-2008 por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas a
don Federico Ricardo Buitrón Arcos; al haber sido sindicado como “la
persona que los obligó a ingerir las cápsulas de droga y quien los amenazó
para viajar a Argentina transportándolas (fojas 67)”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDACILB
CILB