EXP. N. º 00795-2008-PA/TC

TACNA

EFRAÍN ALAVE

CANAHUIRI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 24 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramirez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Alave Canahuiri contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 128, su fecha 20 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo como ayudante de cisterna, encargado del riego de parques de la entidad demandada, y se le pague las costas y costos del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada desde el 2 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedido de sus labores arbitrariamente sin motivo alguno. Agrega que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo, por lo que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el demandante fue contratado bajo la modalidad a plazo determinado, al amparo del Decreto Legislativo N 728, en su condición de obrero contratado por funcionamiento sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Asimismo refiere que el contrato del demandante vencía el 31 de diciembre de 2006.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 25 de agosto de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea, que por su naturaleza no tiene periodo de prueba por lo que requiere de un proceso ordinario en donde tenga estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En primer lugar, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debe señalarse que con los alegatos de las partes queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada desde el 2 de febrero de 2003, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso, el recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como ayudante de cisterna, encargado del riego de parques de la entidad demandada, pues considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral para obra específica o si, por el contrario, hubo una relación laboral a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral a plazo indeterminado, los contratos  suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.        De los medios probatorios aportados por el demandante de fojas 3 al 36, obra el acta de inspección del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los contratos de trabajo sujeto a modalidad, la constancia de trabajo en donde se acredita que el demandante ha trabajado desde 2 de febrero de 2003 hasta el 31 de 2006, la copia de la denuncia policial y el CAP de la  demandada.

 

6.        El artículo 77°, inciso d), del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponden a actividades de naturaleza permanente, y  para eludir al cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación  de un trabajador a plazo indeterminado, situación en la que el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

7.        Asimismo, este Colegiado considera que la labor de ayudante de riego de parques constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de mantenimiento y riego de parques y jardines obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero encargado del riego de parques y jardines es de naturaleza permanente y no temporal.

 

8.        Por consiguiente los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos sobre la base de estos supuestos, deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.

 

9.        Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad Provincial de Tacna que reponga a don Efraín Alave Canahuiri  en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. N. º 00795-2008-PA/TC

TACNA

EFRAÍN ALAVE

CANAHUIRI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente fundamento de voto porque si bien coincido con la sentencia de la ponencia, considero oportuno poner de relieve algunos fundamentos:

 

1.      Con fecha 28 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se lo reincorpore en su centro de trabajo en el cargo de ayudante de cisterna, encargado del riego de parques. Alega haber laborado desde el 2 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedido arbitrariamente.

 

2.      Por su parte, la emplazada contesta la demanda alegando que el demandante fue contratado a plazo determinado hasta el 31 de diciembre de 2006, dentro del régimen laboral de la actividad privada y al amparo del Decreto Legislativo 728.

 

3.      Entonces la controversia gira en torno a determinar si los contratos a plazo determinado suscritos por el demandante se desnaturalizaron, convirtiéndose en contratos a plazo indeterminado por aplicación del principio de primacía de la realidad, y de ser este el caso el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Los contratos a plazo determinado para servicio específico

 

4.      Los contratos para servicio específico, según el artículo 63 del Decreto Supremo 003-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, son aquellos celebrados con objeto previamente establecido y duración determinada, que será la que resulte necesaria de acuerdo al servicio. En ese sentido, esta contratación está en función de la causa de contratación y, por tanto, el empleador tiene la obligación de indicar expresamente las causas objetivas y concretas que motivan la contratación temporal, según el artículo 72 del Decreto Supremo 003-TR.

 

5.      Así, “hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación, sino que dicha causa debe realmente haberse configurado para que proceda la contratación temporal.”[1] De lo contrario, se tratará de un contrato a plazo indeterminado por desnaturalización.

 

6.      Por otro lado, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que cuando el cargo y las labores realizadas por un trabajador corresponden a una plaza que se encuentra en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y existe una relación de causalidad, se considera que se ha desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo determinado en contratos indeterminados, por existencia de simulación en la contratación temporal (STC  02624-2008-PA, 06039-2008-PA/TC).

 

7.      En el presente caso, en el acta de inspección laboral realizada por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Tacna, consta que “los cargos y labores que desempeñan los dos recurrentes (incluido el actor) sí se encuentran previstas en el CAP” (fojas 5); el cargo del actor se encuentra en el área de Gerencia de Servicios Públicos Locales, Subgerencia de Gestión Ambiental y Salud, según el certificado de trabajo y el CAP presentado (fojas 11 y 12).

 

8.      Asimismo, es necesario precisar que los contratos modales para servicio determinado, que corren de fojas 36 a 46, en su cláusula PRIMERA establecen que: “El empleador requiere cubrir la necesidad de recursos humanos para contratar temporalmente personal de apoyo en servicios determinados, en la U. A. Verdes (o Gestión Áreas Verdes)”; mientras los contratos que corren de fojas 47 a 60 fueron suscritos para obra determinada y en la cláusula PRIMERA establecen que “El empleador requiere cubrir la necesidad de recursos humanos para contratar temporalmente personal de apoyo en obra determinada.” Por tanto, estas cláusulas no constituyen en sí una causa objetiva de contratación, ya que sólo formalmente establecen que se requiere cubrir la necesidad de recursos humanos para contratar temporalmente, sin mencionar la obra o servicio específico para el que se realiza la contratación.  Entonces, remitiéndonos a lo expuesto en el fundamento 5, supra, nos encontramos ante un contrato a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos modales. 

 

9.      Finalmente, considero necesario enfatizar que si bien los municipios tienen como “función el mantenimiento de parques y jardines”, como parte de la prestación de servicios públicos locales, también es cierto que las labores de ayudante de riego de parques no son per se de naturaleza indeterminada, es decir, pese a existir un contrato a plazo determinado conforme a ley. Al respecto debo señalar que si bien es cierto existe la presunción que todo contrato laboral es por tiempo indeterminado, salvo que las partes pacten por uno de tiempo determinado, también lo es que per se toda contratación a plazo determinado de “ayudantes de riego de parques” no es de naturaleza permanente por desnaturalización, en razón de las labores que se prestan.

 

10.  Consecuentemente, estimo que es necesario precisar que los municipios sí pueden contratar temporalmente, siempre y cuando observen las formalidades requeridas por ley, a trabajadores en el área de limpieza, sin que por ello se genere una desnaturalización del contrato temporal. Lo contrario podría ser contraproducente e incluso limitar las contrataciones temporales por los municipios en estas funciones, ya sea por proyectos específicos u otros, financiados por la cooperación internacional u otras fuentes.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y que se ordene a la Municipalidad Provincial de Tacna que reponga a don Efraín Alave Canahuiri en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA        

LYS


 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Toyama Miyagusuku, Jorge, “Los contratos de trabajo y otras instituciones del derecho laboral”, en  Gaceta Jurídica, año  2008, pág. 67.