EXP. N.° 00795-2010-PHC/TC
LIMA
ROGER ANTENOR
VELÁSQUEZ
TABOADA Y
OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger
Antenor Velásquez Taboada en nombre propio y en representación de doña Rocío
Pilar Velásquez Ferrando, contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2009, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
Refiere que en el proceso penal
seguido en su contra por los delitos contra la fe pública –uso de documento
público falsificado, falsedad ideológica y falsedad genérica (Exp. N°
0083-2009), la emplazada en forma incoherente ha señalado que la denuncia no puede hacerse extensivo a los demás
denunciados, pues, secuencialmente estos participaron en la segunda venta, sin
embargo ha abierto instrucción en contra de los recurrentes por los delitos de falsedad
genérica y uso de documento público falso, cuando los mencionados ilícitos se
realizaron en la primera transferencia, por lo que considera que la resolución
cuestionada carece de una concreta y precisa explicación de la relación de
causalidad entre los hechos atribuidos a los recurrentes y los tipos penales de
falsedad genérica y uso de documento público falso.
Realizada la investigación sumaria, el
recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, la
emplazada expresa que la resolución cuestionada ha sido emitida con el sustento
y motivación correspondiente.
El Quincuagésimo Séptimo Juzgado
Penal de Lima, con fecha 30 de octubre del 2009, declaró improcedente la
demanda, considerando que la resolución cuestionada no implica de ninguna
manera una declaración de culpabilidad, ya que la presunción de inocencia se
mantiene incólume hasta el final del proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad en parte del auto
de apertura de instrucción de fecha 16 de junio de 2009, emitido en el
Expediente N° 083-2009, puesto que carecería de una concreta y precisa
explicación de la relación de causalidad entre los hechos atribuidos a los
recurrentes y los tipos penales de falsedad genérica y uso de documento público
falso, afectándose con ello los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad individual de los
recurrentes.
Motivación del auto de apertura de
instrucción
2.
Respecto a lo referido en la demanda
sobre la falta de motivación del auto de apertura, se debe analizar en sede
constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado
contra los recurrentes, por la falta de motivación alegada en la demanda. Al
respecto, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como
requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los
actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la
existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la
acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la
acción penal. Sin embargo, constituye una exigencia derivada del derecho de
defensa, elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo
139, 14 de
3.
Este Tribunal ha señalado que
la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un
lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de
conformidad con
4.
Es en tal sentido que se
exige al juzgador que sus decisiones se encuentren debidamente motivadas,
siendo éste uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso. Es que
constituye derecho de los justiciables el obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con
el inciso 5 del artículo 139 de
5. En relación al derecho de defensa, cabe precisar que éste queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Caso de autos
6.
En el presente caso se
cuestiona el auto de apertura de instrucción (fojas 107) bajo el argumento de
que su motivación es indebida, por lo que es necesario analizar en sede
constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado
contra el recurrente y la favorecida. En tal sentido, se aprecia que en la
resolución cuestionada se abre instrucción contra los recurrentes por el delito contra
7. Asimismo, del texto de la resolución cuestionada se aprecia que si bien la juez emplazada realizó la descripción de los hechos y delimitó la participación de los involucrados en el proceso, sólo lo hizo –en relación a los recurrentes– respecto al delito contra la tranquilidad pública –asociación ilícita para delinquir- y no respecto de los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público, no existiendo motivación alguna tendiente a establecer la participación de los recurrentes en dichos ilícitos. En tal sentido en la resolución cuestionada sólo se estableció la subsunción típica de la conducta imputada (asociación ilícita para delinquir) expresándose, que:
“(…)
existen indicios suficientes que ameritan la investigación pues el denunciado
Velásquez Taboada durante la investigación no ha dado una versión coherente
sobre la forma y circunstancias en que ha adquirido el bien sub litis, menos
aun sobre la procedencia del dinero que supuestamente canceló con fe notarial;
a todo esto se debe agregar que
8.
De lo expuesto se evidencia
que la resolución cuestionada no ha establecido en forma alguna en qué
consistió la actuación o participación de los demandantes en los ilícitos de falsedad
ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, lo que
comporta una afectación al ejercicio de su derecho de defensa, consagrado en el
artículo 139º, inciso 14) de
9. No obstante, pese a estimarse la demanda ello no importa en modo alguno la anulación del auto de apertura de instrucción, sino sólo del extremo en que se le abre instrucción a los recurrentes por los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, a fin de que el juzgador emita nuevo pronunciamiento sobre el particular, motivando debidamente las razones por las que se les abre instrucción por dichos delitos.
10. Por lo expuesto en el presente caso se debe estimar la demanda propuesta al haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados por los recurrentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ