EXP. N.° 00795-2010-PHC/TC

LIMA

ROGER ANTENOR VELÁSQUEZ

TABOADA Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Antenor Velásquez Taboada en nombre propio y en representación de doña Rocío Pilar Velásquez Ferrando, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Décimo Juzgado Penal de Lima, señora Nelly Aranda Cañote, con la finalidad de que se declare la nulidad en parte del auto de apertura de instrucción de fecha 16 de junio de 2009, puesto que se le está afectando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por los delitos contra la fe pública –uso de documento público falsificado, falsedad ideológica y falsedad genérica (Exp. N° 0083-2009), la emplazada en forma incoherente ha señalado que la denuncia no puede hacerse extensivo a los demás denunciados, pues, secuencialmente estos participaron en la segunda venta, sin embargo ha abierto instrucción en contra de los recurrentes por los delitos de falsedad genérica y uso de documento público falso, cuando los mencionados ilícitos se realizaron en la primera transferencia, por lo que considera que la resolución cuestionada carece de una concreta y precisa explicación de la relación de causalidad entre los hechos atribuidos a los recurrentes y los tipos penales de falsedad genérica y uso de documento público falso.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, la emplazada expresa que la resolución cuestionada ha sido emitida con el sustento y motivación correspondiente.

 

El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de octubre del 2009, declaró improcedente la demanda, considerando que la resolución cuestionada no implica de ninguna manera una declaración de culpabilidad, ya que la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta el final del proceso.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, considerando que no puede arrogarse facultades reservadas al juez ordinario, a quien le corresponde proceder a la calificación de los hechos imputados dentro de un tipo penal, por lo que no se evidencia vulneración de los derechos invocados.

         

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad en parte del auto de apertura de instrucción de fecha 16 de junio de 2009, emitido en el Expediente N° 083-2009, puesto que carecería de una concreta y precisa explicación de la relación de causalidad entre los hechos atribuidos a los recurrentes y los tipos penales de falsedad genérica y uso de documento público falso, afectándose con ello los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad individual de los recurrentes.

 

Motivación del auto de apertura de instrucción

 

2.             Respecto a lo referido en la demanda sobre la falta de motivación del auto de apertura, se debe analizar en sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra los recurrentes, por la falta de motivación alegada en la demanda. Al respecto, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. Sin embargo, constituye una exigencia derivada del derecho de defensa, elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 139, 14 de la Constitución, el conocer de forma clara y precisa el delito que se imputa. 

 

3.             Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 

 

4.             Es en tal sentido que se exige al juzgador que sus decisiones se encuentren debidamente motivadas, siendo éste uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso. Es que constituye derecho de los justiciables el obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución.

 

5.             En relación al derecho de defensa, cabe precisar que éste queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

Caso de autos

 

6.             En el presente caso se cuestiona el auto de apertura de instrucción (fojas 107) bajo el argumento de que su motivación es indebida, por lo que es necesario analizar en sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra el recurrente y la favorecida. En tal sentido, se aprecia que en la resolución cuestionada se abre instrucción contra los recurrentes por el delito contra la Fe pública en la modalidad de Falsedad Ideológica, Falsedad Genérica y Uso de documento publico falsificado en agravio de Antonio Chaupis Serna, Esther Cayetano Mejía y el Estado (…) y contra Mary Miriam Ramírez Stuarte, Rocío del Pilar Velásquez Ferrando y Roger Antenor Velásquez Taboada por el delito CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA asociación ilícita para delinquir en agravio de la sociedad (…).

 

7.             Asimismo, del texto de la resolución cuestionada se aprecia que si bien la juez emplazada realizó la descripción de los hechos y delimitó la participación de los involucrados en el proceso, sólo lo hizo –en relación a los recurrentes– respecto al delito contra la tranquilidad pública –asociación ilícita para delinquir- y no respecto de los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público, no existiendo motivación alguna tendiente a establecer la participación de los recurrentes en dichos ilícitos. En tal sentido en la resolución cuestionada sólo se estableció la subsunción típica de la conducta imputada (asociación ilícita para delinquir) expresándose, que:  

 

“(…) existen indicios suficientes que ameritan la investigación pues el denunciado Velásquez Taboada durante la investigación no ha dado una versión coherente sobre la forma y circunstancias en que ha adquirido el bien sub litis, menos aun sobre la procedencia del dinero que supuestamente canceló con fe notarial; a todo esto se debe agregar que la Escritura Pública respecto a la contra venta del inmueble a favor de su co-denunciada Ramírez Stuarte se concluyó el quince de octubre del dos mil siete; empero conforme puede verse a fojas doscientos noventa y uno –Certificado de Parámetros- otorgado por la Municipalidad de Santiago de Surco, con fecha cinco de octubre del mismo año, e incluso recién se había inscrito el bien a su favor ante los Registros Públicos, el dieciocho del mismo mes y año, conforme se puede apreciar a fojas doscientos ochentiseis; sin embargo ya figuraba ésta como propietaria y no obstante esto pueda afirmar que en la compra-venta celebrada a favor de su co-denunciada Velásquez Ferrando no ha existido ninguna irregularidad, todo lo cual hace pasible de ser investigado este delito (…)”.

 

8.             De lo expuesto se evidencia que la resolución cuestionada no ha establecido en forma alguna en qué consistió la actuación o participación de los demandantes en los ilícitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, lo que comporta una afectación al ejercicio de su derecho de defensa, consagrado en el artículo 139º, inciso 14) de la Constitución, porque los demandantes, al no conocer con precisión cuál es la participación que se les imputa respecto a los ilícitos mencionados, tampoco podrían alegar lo pertinente a su derecho de modo correcto y eficaz.

 

9.             No obstante, pese a estimarse la demanda ello no importa en modo alguno la anulación del auto de apertura de instrucción, sino sólo del extremo en que se le abre instrucción a los recurrentes por los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, a fin de que el juzgador emita nuevo pronunciamiento sobre el particular, motivando debidamente las razones por las que se les abre instrucción por dichos delitos.

 

10.         Por lo expuesto en el presente caso se debe estimar la demanda propuesta al haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados por los recurrentes.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la violación del derecho a la defensa en conexidad con la libertad individual, consagrado en el artículo 139º inciso 14) de la Constitución.

 

  1. En consecuencia declarar NULO el auto de apertura de instrucción de fecha 16 de junio de 2009, emitido en el Expediente N.º 083-2009, tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Especializado Penal de Lima, sólo en la parte que dispone abrir instrucción en contra de los recurrentes por los delitos contra la Fe Pública en la modalidad de falsedad Ideológica, Falsedad Genérica y Uso de Documento Público Falsificado, en agravio de Antonio Chaupis Serna, Esther Cayetano Mejia y El Estado, debiendo emitir en ese extremo nuevo pronunciamiento debidamente motivado, conforme lo señalado en la presente sentencia.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ