EXP. N.° 00796-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUAN RAFAEL

CONTRERAS RIVEROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Rafael Contreras Riveros contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 423, de fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes y el Proyecto Especial Majes, solicitando que se declare nulo su despido y se le reponga en el puesto de trabajo que venía desarrollando como Profesional A, sujeto a un contrato laboral sujeto a modalidad, al amparo del régimen laboral privado.  Refiere el demandante que ingresó a laborar al proyecto el 1 de enero de 2004, suscribiendo un contrato de trabajo sujeto a modalidad; que, no obstante, dicho contrato habría incumplido el requisito legal de consignar las labores a ser desarrolladas en la contratación temporal, pues en realidad constituyó una simulación, toda vez que desde el principio su actividad fue de un trabajador a tiempo indeterminado.

 

            La entidad emplazada contesta la demanda señalando que el demandante ingresó a laborar el 15 de enero de 2004, y lo hizo en dos períodos distintos, el primero de los cuales fue como profesional A hasta el 31 de diciembre de 2006, y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, en el cargo de profesional D, señalando además que la Ley no exige consignar en la contratación las labores a ser desarrolladas, sino las causas objetivas de la contratación sujeta a modalidad, lo que se ha cumplido en el presente caso.

 

Mediante Resolución del 25 de agosto de 2008, el Quinto Juzgado Civil declaró fundada la demanda, por considerar que en el presente caso no se había cumplido con consignar el servicio específico u obra determinada, para la cual se contrataba al demandante, incumpliendo así el deber legal de consignar la causa objetiva de la contratación y desnaturalizando la relación laboral.

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos el demandante no había superado el límite legal permitido para la desnaturalización del contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante por considerarse que en el caso de autos se había producido la desnaturalización de su relación laboral sujeta a modalidad, y en esa medida no podía ser separado de su cargo de forma incausada, correspondiendo su reposición en el cargo. Por ello, corresponde analizar si en el presente caso, efectivamente, se produjo un despido incausado, o si, por el contrario, el cese del demandante se produjo como resultado de haberse verificado la fecha de término de su contrato laboral.

 

2.             Al respecto, el artículo 63º del TUO del Decreto Legislativo N 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada.”.  Asimismo, el artículo 72º del TUO establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.             En este sentido, a fojas 24 y siguientes, obran los contratos de trabajo para obra determinada o servicio específico suscritos por el demandante, cuya cláusula segunda establece como causa objetiva de la contratación que “…`El Proyecto´ necesita cubrir temporalmente el puesto de un profesional, y por ello contrata al `Trabajador` con el objeto de que preste sus servicios personales en calidad de PROFESIONAL A…”.

 

4.             Al respecto, el deber de consignar en el contrato la causa objetiva de la contratación no puede considerarse cumplido en el presente caso, pues no se ha precisado el servicio específico o la obra para la cual fue contratado el demandante.  Por ello, este Tribunal considera que en el caso de autos, la entidad demandada no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación, pues alegar la existencia de una “necesidad de cubrir temporalmente el puesto de un profesional”, sin más, no proporciona ninguna información relevante que permita establecer que, en efecto, existió una causa objetiva en el presente caso que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado, que es la que prefiere nuestro sistema. 

 

5.             En este sentido, y no habiéndose verificado la existencia de causa objetiva que hubiere motivado la contratación del demandante, corresponde entender que al haberse verificado el supuesto de desnaturalización al que se refiere el artículo 77º, inciso d) del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. 003-97-TR, debía entenderse que el demandante estaba sujeto a una relación laboral de tipo indeterminado, y en esa medida no podía ser separado de su puesto de trabajo, sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

2.             ORDENAR que la Autoridad Autónoma de Majes – Proyecto Especial Majes Siguas, cumpla con reponer a don Juan Rafael Contreras Riveros en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía, en el término de dos días hábiles.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ